Decisión nº 64 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.P.Q., representado judicialmente por los Abogados J.C.P.R., Neskens Maita La Grave y L.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 71.074, 71.061 y 94.065, respectivamente ( folios 9 al 11), contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados A.V.V., I.H.V., V.V., J.M.B., D.S.R., M.d.S. y Camiri Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 5.527, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206; respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la el Banco Provincial S.A desde el día 02 de junio del año 1993 hasta el día 06 de Julio del año 2007, fecha en la cual renunció.

Que, dicho ciudadano desempeñaba el cargo de Cajero de Oficina.

Que, devengó un salario diario integral de Bs. 60,99.

Que, para el cálculo del salario integral lo desgrana de la siguiente manera:

-Salario Básico mensual, la cantidad de Bolívares 995.000,00

-Sobre tiempo, la cantidad de Bolívares 59.634,43

-Bono comida y transporte, la cantidad de Bolívares 13.000,00

-Bono premio cajero, la cantidad de Bolívares 140.000,00

-Prima riesgo cajero, la cantidad de Bolívares 25.000,00

- Alícuota diaria de utilidades, la cantidad de Bolívares 8.168,73

Que, el salario integral mensual suma la cantidad de Bolívares 1.829.795,40

Que, el salario integral diario, era la cantidad de Bolívares_ 60.993,18

Que, la relación laboral duró catorce (14) años, un (01) mes y cuatro (04) días.

Que, por concepto de antigüedad, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 26.225.107,61.

Que, por concepto de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 12.703.761,41.

Que, por concepto de antigüedad del régimen anterior conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bolívares: 187.220,40.

Que, por concepto de compensación por transferencia conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 3.619.200,00 bolívares.

Que, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo establecido en la cláusula 59 de la convención colectiva, la cantidad de Bolívares 1.910.000,00.

Que, por concepto de vacaciones y bono vacacional en base a lo establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, la cantidad de Bolívares 923.166,67 y 1.464.333,33, respectivamente.

Que, por concepto de cesta ticket alimentario, la cantidad de Bolívares 11.049.312,00

Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales la cantidad de 58.082.100,95 Bolívares. Igualmente solicita sea condenado el demandado a pagar los gastos que se causen en el presente juicio para su tramitación y los honorarios profesionales.

Posteriormente, en el escrito de subsanación los conceptos demandados en los siguientes términos:

Que, por concepto de antigüedad conforme al articulo 665 y 666 literal A de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 234.024,00 Bolívares

Que, por concepto de Bono alimentario, la cantidad de Bolívares 20.904.576,00

Demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales la cantidad de 67.984.169,02 Bolívares.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación (folio 61), asimismo la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega:

Admite, como cierto la prestación de servicio del actor desde el día: 02-06-93 hasta el día: 06-07-07, desempeñándose como Cajero, devengando un salario base de de 995,00 Bolívares y que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la cantidad de Bolívares: 67.984.169,00 por concepto de prestaciones sociales, alega que los mismos fueron pagados.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual era de Bolívares 1.829.795,40 y el salario diario de 60.993,18 Bolívares.

Rechaza que la cantidad de Bolívares 59.634,43, 13.000,00 y 140.000,00, por concepto de sobre tiempo, bono comida transporte y bono premio cajero, respectivamente, deba incluirse en el calculo para el salario integral.

Alega, que las alícuotas de utilidades y vacaciones no son las señaladas por el actor sino las que se indican en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Rechaza, que le adeuda al trabajador las cantidades señaladas respecto a los siguientes conceptos: antigüedad por el régimen anterior, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas, señala que las mismas e fueron pagadas en su oportunidad legal.

Alega, en cuanto a las cantidades reclamadas por el actor correspondiente a vacaciones vencidas, fideicomisos y bono vacacional fraccionado, que las mismas les fueron pagadas al terminar la relación laboral.

Alega, que por concepto de cesta ticket que reclama el actor, señala que es improcedente ya que la demandada ha cumplido con su obligación.

Por todos los antes conceptos reclamados, solicita se declare sin lugar la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que las partes manifestaron estar de acuerdo con lo establecido por el a-quo, se tiene con carácter de definitivamente firme lo acordado por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo al manifestar las partes estar de acuerdo con la condena realizada por el juzgador de primer grado en relación al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, se tiene con carácter de definitivamente firme. Así se declara.

Tiene esta Alzada de igual modo, definitivamente firme el salario mensual fijo establecido por el juzgador a-quo, ya que, dicho punto no fue solicitada su revisión ante esta Superioridad. Así se declara.

Al no haber solicitado revisión del punto relativo a los intereses de fideicomiso, que no fueron acordados por el a-quo, se tiene dicho punto con carácter de definitivamente firme. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Superioridad declara que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: 1) Corrección monetaria acordada en cuanto a la condena realizada en atención a beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. 2) Carácter salarial de los conceptos sobretiempo (horas extras), bono comida y transporte, prima riesgo cajero y bono premio cajero. 3) Intereses contemplado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, de la documental promovida, se desprenden que constituyen recibo de pago marcados LP-3, 4, 5 y 6 (folios 64 al 67), del periodo comprendido entre los meses de agosto y septiembre del año 1.993, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, ya que ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo acordado por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por trasferencia, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Invoco el merito favorable de los autos. Se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

3) En cuanto a la copia de la convención colectiva que riela al folio 20, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

4) En cuanto a la documental promovida, correspondiente al cuadro de cálculos aritméticos signado LP-2 (folios 37 y 38), se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

5) En cuanto a la exhibición de recibos de pago correspondientes al periodo de diciembre del año 2006 y desde enero hasta junio del año 2007, que acompaña en copia simple signados L-P 7, 8, 9,10,11,12 y 13 (folios 68 al 74). Se verifica que la demandada en la audiencia de juicio reconoció los mismos, y que dicho hecho no es objeto de controversia alguna. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra “A”, correspondiente a originales de solicitud de anticipos con cargo al fondo fiduciario. Se constata que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, ya que las partes no solicitaron la revisión de la cantidad establecida por el a-quo como anticipo. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “B1 y C” (folios 150 al 193), contentivo de histórico de salarios devengados por el ciudadano D.P.Q.. Se verifica que se trata de una documentales que traídas en copia simple, no suscritas su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En relación a la documental marcada con la letra “D1” (folios 194 al 200), planilla de liquidación de prestaciones sociales, deducciones, soporte de liquidación y carta de renuncia. Se constata que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por las razones expuestas en el particular segundo de la presente valoración, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Respecto a la documentales que rielan a los folios 201 al 209, se verifica que no están suscritos por el actor, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

7) En cuanto a la documental marcada “H” (folios 210 al 226), contentivo de solicitud y otorgamiento de vacaciones, solicitud de adelanto de sueldo, correspondientes y pedidos por el demandante. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) En relación a la prueba de informe promovida, en cuanto a la información solicitada, verifica esta Alzada que la información requerida no consta en autos, siendo imposible su valoración. Así se declara.

10) En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, esta Superioridad verifica que no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.

Analizadas las actas y el cumulo probatorio, esta Alzada constata que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, la renuncia como forma de terminación. Tampoco es controvertido ante esta Superioridad lo acordado por concepto de corte de cuenta, beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como el salario mensual básico establecido por el juzgador de primer grado. Así se declara.

Por otro lado, se observa que se logró demostrar: 1) Que, desde el mes de diciembre de 2003 hasta la finalización de la relación laboral el hoy demandante laboró horas extras de forma permanente. 2) Que, por el concepto denominado comida y transporte percibía el actor cantidades en efectivo. 3) Que, la suma cancelada por el concepto denominado prima riesgo cajero era cancelada en efectivo y en forma mensual. 4) Que, por el concepto denominado permio bono cajero, le era cancelado al actor sumas en efectivo en forma semestral. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el carácter salarial de lo percibido por el actor por concepto de horas extras, bono comida y transporte, bono premio cajero y prima riesgo cajero. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Alzada observa, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Verificado lo anterior, este Tribunal, observa que, en cuanto a las horas extras denominado por el actor sobretiempo, observa esta Alzada que la demandada alegó en la contestación a la demanda que es falso que el actor ganaba sobretiempo, siendo carga del demandante demostrar que efectivamente percibió sumas por concepto de horas extraordinarias. Ahora bien, como antes se estableció en el presente asunto se logró demostrar que desde el mes de diciembre de 2003 hasta la finalización de la relación el actor percibió en forma regular y permanente cantidades de dinero por concepto de horas extras, en tal sentido, dichas sumas debe ser consideradas como formando parte del salario normal. Así se declara.

En cuanto al concepto denominado comida y transporte, como supra se determinó, se logró demostrar que dicho concepto era cancelado en efectivo. Ahora bien, constata quien juzga, que la cláusula 44 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la accionada y la empresa hoy demandada, establece que dicho concepto se genera cuando algún trabajador labore una jornada extraordinaria superior o media jornada normal.

Determinado lo anterior, precisa este Tribunal que las cantidades recibidas por el hoy accionante por concepto de comida y transporte, están íntimamente vinculadas con la horas extraordinarias laboradas, siendo que percibió dichas sumas las percibió el actor en dinero en efectivo, no habiendo prueba que el actor debía rendir cuentas por la suma consignada y siendo que de los recibos cursante en autos el demandante las percibió en forma regular y permanente, es forzoso concluir que forman parte del salario normal. Así se declara.

En cuanto al concepto denominado “prima riesgo cajero”, verifica esta Alzada, que se demostró de los recibos cursantes a los autos, que el actor percibió desde el año 2003, la suma mensual de Bs.25.000,00 (hoy Bs.25,00), por concepto antes indicado, teniendo las características de la regularidad y permanencia, formando parte del salario normal. Así se declara.

En lo que respecta al bono premio cajero, se demostró con los recibos cursantes a los autos, que es un pago semestral, para premiar por la eficiencia de los cajeros que no presente faltantes, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, recibido por el actor en efectivo y en forma regular y permanente, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, esta Alzada considera que el mencionado tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:

En cuanto a la prestación de antigüedad, al no haber las partes solicitado la revisión de la determinación realizada por el a-quo en cuanto al salario fijo percibido por el actor y el número de días a cuantificar por el concepto in comento, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente dichos aspectos, conforme se verifica a los folios 324 al 326, en los rubros señalados como sueldo mensual, salario diario días. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de cuantificar el concepto prestación de antigüedad, debe adicionarle al salario fijo antes indicado la suma percibida por los conceptos denominados: horas extras, comida y transporte, prima riesgo cajero y bono premio cajero, a los fines de obtener el salario normal, devengado por el hoy accionante. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada ordena que el concepto prestación de antigüedad sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario diario fijo establecido por el a-quo, indicado a los folios 324 al 326, adicionando las sumas percibidas por concepto de horas extras, comida y transporte, prima riesgo cajero y bono premio cajero, las cuales extraerá de los recibos de pago cursante a los folios 68 al 74 y 278 al 312. Asimismo adicionará las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, para lo cual considerará los días previsto en las cláusulas 58 y 59 de la convención colectiva que riela a los 20 al 36. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma de Bs. 7.049,53, anticipada al hoy accionante, conforme a lo decidido por el a-quo, y aceptado por ambas parte, ya que no fue solicitada su revisión. Así se declara.

En cuanto a las utilidades y vacaciones fraccionadas reclamadas, se verifica que ante esta Alzada no es controvertido el número de días a cancelar, ya que la determinación del a-quo en cuanto a ese punto no fue solicitada revisión por las partes. Así se declara.

Sin embargo, al salario utilizado por el juzgador de primer grado para calcular los conceptos supra señalados, se le debe adicionar los percibido en forma variable por el actor por los conceptos denominados horas extras, comida y transporte, prima riesgo cajero y bono premio cajero, conforme a los recibos de pagos que rielan a los autos, en tal sentido, se constata que en el último año de labores el hoy demandante percibió por los conceptos antes indicados la suma de Bs.561,94 que al ser dividida entre 360 arroja un total diario de Bs.1.56, que se debe adicionar al salario diario fijo percibido por el actor al momento de finalizar al relación laboral, es decir, Bs.31,83. Así se declara.

Siendo la cuantificación de los conceptos in comento, la siguiente:

Utilidades Fraccionadas Bs.33,39 * 70 Bs. 2.337,30.

Vacaciones Fraccionas Bs.33,39 * 16,92 Bs. 564,96.

Se ratifica lo acordado por el a-quo en lo que respecta a las sumas determinadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por trasferencia, a saber: Bs.187.20 por indemnización de antigüedad y Bs. 392.08, por concepto de compensación por transferencia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de los intereses previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que dicha petición se realiza por vez primera ante esta Alzada, siendo en tal sentido, improcedente tal solicitud en esta fase del proceso. Así se declara.

En cuanto a lo acordado por el a-quo por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, observa esta Alzada, que ambas partes están de acuerdo con lo determinado por el juzgador de primer grado, sin embargo la demanda alega en la audiencia de apelación, que no esta de acuerdo que se ordene la corrección monetaria de la suma establecida por el concepto in comento, debido a que será calculada en base al valor actual de la unidad tributaria, situación que fue compartida por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el punto sometido a conocimiento de esta Superioridad, quien juzga debe concluir que no es procedente ordenar la corrección monetaria de la suma que ha de cancelarse por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debido a que su cálculo se realizara considerando en valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada ratifica la condena realizada por el concepto in comento, en tal sentido, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que le corresponda conocer de la ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el monto adeudado, considerando lo previsto el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.

Visto que no fue solicitada revisión por las partes del pronunciamiento realizado por el juzgador de primera instancia en relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, esta Alzada ratifica la procedencia de los mismos, en los términos establecidos por el a-quo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de agosto (inclusive) de 2006, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, a excepción de la suma acordada por concepto de beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y PARCIALAMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana D.P.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.593, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y, el día 30/091952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B; a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que será indicada en la reproducción integra del fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________________

K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2009-000099.

JHS/kng.

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