Decisión nº 3E-074-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 6 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa Nro. 3E-074-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: D.A.P.D., portador de la cédula de identidad nro. V- 24.886.492, de 18 años de edad, actualmente recluido en la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”.

DEFENSA: A.R.P., Abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.732.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio calificado (con alevosía) y Homicidio calificado (con alevosía) en grado de frustración, sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal y artículo 406.1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 eiusdem.

PENA IMPUESTA: 25 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 30 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.P.D., portador de la cédula de identidad nro. V-24.886.492, a cumplir la pena de 25 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio calificado (con alevosía) y Homicidio calificado (con alevosía) en grado de frustración, sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal y artículo 406.1 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 82 eiusdem, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

PRIMERO

El ciudadano D.A.P.D., portador de la cédula de identidad nro. V- 24.886.492, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 1-10-2007 (según se evidencia del folio 12 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 6-11-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 año, 1 mes y 5 días.

SEGUNDO

El ciudadano D.A.P.D. fue condenado a cumplir la pena de 25 años y 6 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 1 mes y 5 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 6-11-2008, 24 años, 4 meses y 25 días, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 1-4-2033.

TERCERO

El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 25 años y 6 meses, que finaliza en fecha 1-4-2033, y en tal sentido, queda el ciudadano D.A.P.D. inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano D.A.P.D. podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 6 años, 4 meses y 15 días efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 16-2-2014, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 8 años y 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 1-4-2016, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- L.C.: El penado podrá optar, por la fórmula anticipada de l.c., al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 17 años, que ocurre en fecha 1-10-2024 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO

CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 19 años, 1 mes y 15 días, ocurre en fecha 16-11-2026, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO

REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano D.A.P.D. podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 1-10-2007, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 3 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 25 años y 6 meses de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO

DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano D.A.P.D. se mantiene actualmente recluido en la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS

3E074-08

6-11-2008

Cómputo de pena

25 años y 6 meses de prisión

D.A.P.D.

5/5.-

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