Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 11 de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-000289

Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional presentada en fecha 9 de marzo de 2015, celebrado por el ciudadano D.A.P.D., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-19.854.652, asistida de abogada en ejercicio Y.K.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769; y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el N° 78, tomo 231-A-PRO, a través de su apoderado judicial J.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 220.334; en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:

Se inicia el presente asunto por solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano D.A.P.D., supra identificada; la cual le hiciere la consignataria EVI DE VENEZUELA, S.A.. Tal solicitud, fuere presentada por ante la URDD, en fecha 3 del presente mes y año, y de la cual este juzgado ordeno su entrada y admisión en fecha 4 de marzo de 2015. Es de notar, que tal solicitud se corresponde a la jurisdicción voluntaria, ya que adolece de contención y donde sólo esta juzgadora interviene en la formación y desarrollo solicitado por el consignatario, en el presente caso; de las prestaciones sociales ofertadas a la beneficiara, y así como, este tribunal inste al consignatario a realizar el tramite pertinente para la apertura de cuenta a favor de la beneficiaria, en la entidad financiera Banco Bicentenario; y una vez materializado la apertura de la misma, se informa a la beneficiaria, que se encuentra depositadas a su favor cantidades de dinero, correspondiente a sus prestaciones sociales y, las mismas se encuentran a su disposición. Llegado el caso, de que ésta decida retirar dichas cantidades consignadas a su favor, el tribunal ordena su entrega y da por terminado el asunto; tal acción no determina cosa juzgada, sino a futuro una presunción desvirtuable (presunción juris tantum); todo conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; para esta jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Para mayor abundamiento, la jurisdicción voluntaria conforme a lo reseñado por RENGEL ROMBERG, en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I; se corresponde a que la misma se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la Sala Civil ha reseñado que: “…estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’. omisiss ...”Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150)…”

En el presente caso, no se suscita la oposición, sino que se acuerda entre las partes poner fin a la relación laboral a través de la presentación de un acuerdo transaccional; lo cual implica un pronunciamiento de esta juzgadora, la cual trae como efecto, en el mejor de los casos; la homologación del acto transaccional que causa cosa juzgada, y no una presunción desvirtuable. Es esta solicitud de consignación de prestaciones sociales, la que se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna; es entonces que la presentación del escrito transaccional suscrito por las partes, se corresponde a una solicitud extrajudicial autónoma, y en tal sentido, es necesario señalar que en estricto acatamiento al criterio sostenido ha la fecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323 de fecha 19 de noviembre de 2013; y donde declara: “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”…”; todo ello, conforme al cambio de criterio ex nunc, esto es hacia el futuro; de la Sala Político Administrativa; una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo; en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por los argumentos expuestos, esta juzgadora se abstiene de homologar la transacción extrajudicial, suscrita por las partes en el curso del procedimiento que por Consignación de Prestaciones Sociales, incoará la consignataria sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., a favor del beneficiario D.A.P.D., supra identificada; y declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales; por cuanto, en dicha solicitud no se materializo el tramite pertinente establecido el la Ley Adjetiva Civil ni en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los fondos Consignados en los Tribunales. Y así se decide.

Declarando este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la transacción extrajudicial suscrita por las partes.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los interesados ejerzan y los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga consideren exponer.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 11 días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS 204 ° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-

La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-S-2015-000289

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