Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 20 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003101

ASUNTO : LP11-P-2007-003101

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R., Fiscales Sextas del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano D.M.P.P., venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.188, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 4B, casa Nº 26, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas S.P.R., venezolana, de 23 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.662, residenciada en la Palmita, sector Las Rurales, casa Nº 23, Estado Mérida, y D.D.C.H., venezolana, de 13 años de edad, soltera, estudiante, no presentó cédula de identidad, residenciada en la carretera vía S.B., Sector M.V., casa s/n, El Caracoli, Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 21 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejo constancia que fue comisionado para verificar un hecho vial, ocurrido ese mismo día, en horas de la noche, en la avenida Don P.R., con avenida 03, El Vigía, Estado Mérida, donde al llegar al sitió pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos (02) personas lesionadas.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folios 01 y 02); Croquis del Accidente, de fecha 21-09-02, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) G.B.Z., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta y posición final de los vehículos, puntos de impacto, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 03); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1053, de fecha 23-09-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la persona de D.D.C.H., concluyendo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 11); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1049, de fecha 23-09-02, suscrita por el Médico Forense Superior Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la persona de S.P.M., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio13).

TERCERO

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas S.P.R. y D.D.C.H., supra identificadas; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (21-09-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y la extinción de la misma, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano D.M.P.P., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano D.M.P.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas S.P.R. y D.D.C.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

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