Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003750

ASUNTO: RP11-P-2015-003750

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. W.Z.. No encontrándose presente la Victima ciudadano C.A.R.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Darwin Rafael Henríquez Gómez, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.; ello en atención a la Denuncia Común, de fecha 27-07-2015, rendida por el ciudadano C.A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el que expone: … el día de hoy lunes 27 de Julio del 2015, siendo las 07:30 horas de esta mañana me encuentro en mi residencia cuando escucho a un joven de la comunidad que tiene mala conducta, que lo apodan Aran, el cual estaba tomando el bombillo del frente de mi casa, cuando yo le grite salio corriendo con el bombillo en las manos, al salir me doy cuenta que el bombillo del porche de mi casa no estaba… y hubieron varias residencias que le faltaban bombillos, a los vecinos afectados les manifesté para trasladarnos a denunciar el caso, porque ya van varios meses que nos están quitando los bombillos de nuestras casas a plena luz del día y no sabíamos quien era, esta vez vi a ese joven de la comunidad que se llama: D.H.G., a quien le dicen en la comunidad como “Aran” y es nieto de la señora J.C. … A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Darwin Rafael Henríquez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312.691, nacido en fecha 26-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Henríquez y Lilian Gómez, y residenciado en el Sector La Venada, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. W.Z., quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por mi representado, ésta Defensa solicita se decrete la l.s.r. de el mismo, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 27-07-2015, rendida por la Victima ciudadano C.A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2015, rendida por la ciudadana V.D.V.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 11. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 022, de fecha 27-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, (Cinco (05) Bombillos de Electricidad), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 100, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cinco (05) Bombillos de Electricidad, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-0853, de fecha 27-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, Presenta Cuatro Registros Policiales, por los delitos de Violencia y Robo, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Darwin Rafael Henríquez Gómez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312.691, nacido en fecha 26-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Henríquez y Lilian Gómez, y residenciado en el Sector La Venada, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Darwin Rafael Henríquez Gómez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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