Decisión nº XK01-X-2015-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001218

ASUNTO : XK01-X-2015-000016

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

JUEZ INHIBIDO: J.L.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho J.D.L.A.L.R.B., actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001218 seguida en contra del ciudadano D.R.P.A., venezolano, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso). Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 14 de Julio de 2015, la abogada J.L.R., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, 14 de Julio de 2015, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. J.D.L.A.L.R.B., en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2014-001218, seguido al ciudadano D.R.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 03 de marzo de 1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, hijo de C.P. y padre desconocido, residenciado barrio monte bello sector el mirador cerca de la cancha de deporte a una casa de esa al lado de una casa azul que hicieron los liborieros casa del abuelo J.P., estatura 1,55 de altura, de tez morena, en el brazo derecho tiene un tatuaje que dice Rafael, cejas pobladas, cicatriz en la pantorrilla derecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso), ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 05 de Junio de 2014, celebré audiencia preliminar, y el 06 de Junio de 2014, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

….PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.R.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 03 de marzo de 1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, hijo de C.P. y padre desconocido, residenciado barrio monte bello sector el mirador cerca de la cancha de deporte a una casa de esa al lado de una casa azul que hicieron los liborieros casa del abuelo J.P., estatura 1,55 de altura, de tez morena, en el brazo derecho tiene un tatuaje que dice Rafael, cejas pobladas, cicatriz en la pantorrilla derecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso), todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, al imputado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado D.R.P.A., quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”, es todo…”

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fechas 05 y 06 de Junio de 2014, respectivamente, a los fines que decida

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada J.L.R.B. en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2014-001218, que le fue asignado para su conocimiento, constato que en fecha 05 de Junio de 2014, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como también en fecha 06 de Junio de 2014 dicto Auto mediante el cual ordena la Apertura a Juicio, donde se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.R.P.A., venezolano, indocumentado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIOCADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso) todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar seguida a al ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia de fecha 05JUN2014 la cual riela del folio 03 al folio 09 del presente asunto, así como también Auto de Apertura a Juicio de fecha 06JUN2014, el cual riela del folio 10 al folio 15 de la presente causa, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de Control, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 05JUN2014, en la causa seguida al ciudadano D.R.P.A., venezolano, indocumentado, así como también Auto de Apertura a Juicio de fecha 06JUN2014, celebrado en el presente asunto, seguido al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada J.L.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-001218, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano D.R.P.A., venezolano, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada J.D.L.A.L.R.B., actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001218 seguida en contra del ciudadano D.R.P.A., venezolano, indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.E.R.S. (occiso). Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2015-000016

LMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-

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