Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JU-1467-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 18 del mes de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R..-

ACUSADO: D.R.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.451.773, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSOR PUBLICO ABG. L.S..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 15 de marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, logran la detención de los ciudadanos D.R.R.M., C.D.S.G. Y R.S.S., plenamente identificados supra, en el sector barrio obrero, específicamente por la calle 10 luego de observárseles una actitud nerviosa y al ser intervenidos policialmente les observaron al lado de uno de ellos 02 cornetas de color gris con malla negr4a de forma ovalada marca Pioneer de seriales TS-A6992S-6 x 9” y un bajo de forma redonda de color gris y verde fosforescente de marca fusión, insertados en una lamina de madera forrada con alfombra de color gris, presentadote al sitio el ciudadano Dlitilio Tito, victima en la presente causa, quien notifico a la comisión policial que lo encontrado a los ciudadanos era de su propiedad y que lo habían sustraído del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630, de igual manera a dicho sitio se presento la ciudadana S.A.R.D., testigo presencial, del hecho y que indicio que desde la ventana de su residencia observo cuando estos ciudadanos sustrajeron estos objetos del vehiculo ya que al escuchar un ruido fuerte afuera de su residencia s se asomo por la ventana del segundo piso donde visualizo a tres muchachos caminando en actitud sospechosa y observo que se regresaron y le pegaron con la mano la un carro corsa color dorado que se encontraba estacionado frente al local comercial Hand Made, fue cuando observo a uno de estos ciudadanos de franela rosada, y pantalón blue jeans, moreno, bajito, delgado, cabello oscuro, que quedo identificado como D.R.R., a partir el vidrio del copiloto y cuando lo partió siguió caminando hasta la esquina, la alarma del caro se activo y se devolvió y empezó hacer hueco para meter la mano, al rato llegaron a donde se encontraba el vehículos dos ciudadanos mas, uno vestía camisa de cuadros y pantalón jeans tenia lentes en la cabeza y era alto, delgado, blanco cabello ondulado, y el otro vestía un suéter rojo de rayas verticales blancas en los brazos y pantalón jeans verde, era de estatura mediana, cabello oscuro, quedaron identificados como C.D.S.G. Y R.S., y luego se retiraron a la esquina mientras que el de franela rosada (Darwin) abrió en ese momento la puerta del carro y duro un rato dentro del mismo y saco una caja plateada y fue y la dejo cerca donde se encontraban los otros dos ciudadanos (Carlos y Roberto), en la esquina esperándolos, al rato volvió otra vez al carro el joven de franela rosada y saco del vehiculo una tabla, hecho ocurrió el día 15 de marzo a las 12:45 am, por el sector de barrio observo a la altura de calle 10 entre carreras 21 y 22 específicamente frente al local comercial Hand Made.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1467-09, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado D.R.R.M., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Primera Ministerio Público Abogada V.L., por el principio de la unidad del Ministerio Público el acusado D.R.R.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Abogada L.S.. En este estado la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se sirva en dividir la continencia de la causa respecto a los acusados C.D.S.G. Y R.S.S., ya que los mismos no han comparecido a la celebración del juicio oral y público y en su efecto se proceda a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual están siendo beneficiarios y se proceda a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó su conformidad en cuanto a la división de la continencia de la causa por cuanto su defendido D.R.R.M., le ha manifestado su deseo de admitir los hechos y a su vez solicita muy respetuosamente se sirva en mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual están siendo beneficiarios.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda dividir la continencia de la causa respecto a los ciudadanos C.D.S.G. Y R.S.S., en virtud de la contumacia que han tenido los mismos de someterse a los actos del proceso, quienes a pesar de saber que se les sigue un proceso penal en su contra no han comparecido las veces que así lo ha requerido el órgano jurisdiccional y en su efecto se procede a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes ordenes de captura. Y así se Decide.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada V.L., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 15-03-09; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado D.R.R.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Prública Abogada L.S. quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado D.R.R.M., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, solo por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que la misma debe ser desestima por el delito de DAÑO, por cuanto corresponde solo a instancia de parte agraviada, sin que en este caso el ministerio público fuera competente para acusar por tal punible, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.R.R.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado D.R.R.M., por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

TERCERO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado D.R.R.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.R.R.M., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES.-

Victimas.-

o Declaración del ciudadano J.G.R.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.030.795, cuya declaración es pertinente por ser una de las victimas en la presente causa, y que se vio afectado en su patrimonio por la conducta desplegada por los co- imputados.

o Declaración del ciudadano DITILLIO TITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-515.156.642, cuya declaración es pertinente por ser una de las victimas en la presente causa, y ser la persona que portaba el vehiculo objeto de desvalijamiento en la presente causa y fue quien se presento en el momento que la comisión policial realizare la detención de los co- imputados en la presente causa.

Expertos.-

o Declaración del experto F.R., adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas cuya declaración es pertinente por que dicho funcionario fue quien practico la inspección N° 1338 de fecha 16 de marzo de 2009, al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630.

o Declaración de los funcionarios L.A. ZAMBRANO Y F.O.P., adscrito al departamento de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron experticia de seriales N° 018 de fecha 08 de enero de 2009, al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630.

o Declaración del funcionario D.J.D.O., adscrito al laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por cuanto dicho funcionario practico la experticia de acoplamiento físico N° 1323 de fecha19 de marzo de 2009, entre la evidencia recuperada y el vehiculo objeto del desvalijamiento en la presente causa el cual arrojo como conclusión un perfecto acoplamiento, la cual refleja la participación de los co. Imputados en la presente causa.

o Declaración del experto F.R., adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas cuya declaración es pertinente por que dicho funcionario practico el Avalúo Real N° 060 de fecha 16 de marzo de 2009, a los objetos que fueron sustraídos del vehiculo de propiedad de una de las victimas en la presente causa.

Otros testigos.-

o Declaración de los funcionarios L.A.S., Y.M.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto dichos funcionarios practicaron la detención de los imputados en la causa y fueron quines le encontraron los objetos desvalijados.

o Declaración de la ciudadana S.A.R.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.409.538, por haber sido la testigo presencial de la conducta desplegada por los co-imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES.-

o INSPECCIÓN N° 1338 de fecha 16 de marzo de 2009, realizada por el funcionario F.R., adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en dicha prueba se dejo constancia de la existencia del Vehiculo; CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630.

o EXPERTICIA DE SERIALES N° 018 de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios L.A. ZAMBRANO Y F.O.P., adscrito al departamento de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630, en la misma se dejo constancia del estado legal del vehiculo objeto de desvalijamiento en la presente causa.

o EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 1323 de fecha19 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito al laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el cual dejo constancia entre la evidencia recuperada y el vehiculo objeto del desvalijamiento en la presente causa el cual arrojo como conclusión un perfecto acoplamiento, la cual refleja la participación de los co. Imputados.

o AVALÚO REAL N° 060 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el funcionario F.R., adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas el mismo dejo constancia de la existencia real de los bienes objetos de desvalijamiento en la presente causa.

EVIDENCIAS.-

o Un Vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT VAGÓN, COLOR AZUL, AÑO 1991, MATRICULAS OAC-82B, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA SC1S6MV303630, SERIAL DE MOTOR ZMV303630.

o Dos (02) cornetas utilizadas para la amplificación de sonidos conocidas comúnmente como Triciales, marca Pioneer, modelo 460 de veintiséis (26) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por dieciocho (18) centímetros de ancho, presentando sus respectivos cables de conexión.

o Un (01) bajo utilizado para amplificación de sonido marca Fusión sin modelo aparente, de veintiséis (26) centímetros de diámetro de color verde y gris, con sus respectivos cables de conexión.

o Un segmento de madera de forma rectangular tipo tabla de un (01) metro de longitud por cuarenta y siete (47) centímetros de ancho revestido por material sintético (alfombra) color gris.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado D.R.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.451.773, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado D.R.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.451.773, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado D.R.R.M., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, se condena a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO D.R.R.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.451.773, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO D.R.R.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO D.R.R.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado D.R.R.M., ya identificado en autos.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 8:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1467-09

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