Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA 1JU-1467-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogado L.S.G., actuando como Defensora Pública del acusado D.R.R.M., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita el examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 16 de marzo de 2.009, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 Código Penal Venezolano.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 16 de marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento abreviado.

En fecha 15 de Abril de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación, mediante el cual le imputa al ciudadano D.R.R.M., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 Código Penal Venezolano.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se aboca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1467-09.

En fecha 21 días del mes de Abril de 2009, día fijado para la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, la misma no se realizo debido a la incomparecencia del acusado D.R.R.M., quien según información suministrada por los funcionarios encargados de hacer efectivo el traslado no acudió al llamado. Igualmente se dejo constancia e de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.Y., de los acusados R.S. y C.S.G. y la defensora Abg, L.S..

En fecha 27 de octubre de 2009, la Defensora Público Penal Abogado L.S.G., presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido desde el día 16 de marzo de 2009 y la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 20 de enero de 2010, día fijado para la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien no asistió con ocasión de tener el día libre por festejase el día del patrono de San Sebastian, de igual manera el acusado C.G.C.D., solicito el derecho de palabra y concedido el mismo manifestó: “ ciudadano yo me encontraba en mi casa y me llega una citación de los tribunales donde debía comparecer ante este despacho, puesto que yo no tengo nada que ver con este caso ni se nada de ello, lo único que puedo decir es que a mi se me extravío la cartera en la feria del año pasado y pudieron haberse identificado con mis papeles, es todo” el defensor publico penal abogado J.G.C., solicito el derecho de palabra y manifestó : “ ciudadano juez una vez oído lo expuesto por mi defendido solicito muy respetuosamente se sirva en solicitarle al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un experto que practique la respectiva comparación dactilar de las huellas que aparecen insertas al folio 19 y quien dijo ser y llamarse como C.D.S.G. y la del ciudadano C.G.C.D., a fin de que le sea resuelta su situación jurídica” por lo tanto se acordó diferir la realización del mismo y fijar nuevamente.

En fecha 22 de marzo de 2010, día fijado para la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, la misma no se realizo debido a la incomparecencia de los acusados. Igualmente se dejo constancia e de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.Y., y la defensora Abg, L.S..

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió de la oficina de alguacilazgo escrito constante de dos folios útiles, suscrito por el Abogado L.S.G., defensora del acusado D.R.M., mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó a el imputado fue por DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 Código Penal Venezolano, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.

Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 Código Penal Venezolano. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa de el acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado D.R.R.M., en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado D.R.R.M., plenamente identificado en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 Código Penal Venezolano.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-1467-09

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