Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En el día de hoy Miercoles 06 de Octubre de 2008, siendo las 03:00 p.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar, renunciando a los lapsos de ley, se deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora y de su Apoderada Judicial, supra identificados; y de la representante de la parte demandada, acompañada de la apoderada Judicial, plenamente identificados en el encabezamiento de ésta acta. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, en donde deja constancia de la intención de ambas partes de llegar a un arreglo transaccional que es del tenor siguiente: Entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio, A.C.L.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.962, actuando en su carácter de apoderada de la precitada Sociedad Mercantil, facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste riela en autos del asunto DP11-L-2010-001355, Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano D.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.133.201, domiciliado en la Calle Girardot, Pasaje 01, Casa Nº 12, Mariara, Estado Carabobo, en su carácter de accionante en el citado expediente DP11-L-2010-001355, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MIGBERI A.B.F. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.954.510, domiciliada en la Urbanización Piñonal, Calle J.J. Montesinos, Nº 75, Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.435, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP11-L-2010-001355, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales consecuencia de los accidentes sufridos por el antes identificado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: Herida profunda con sección de tendón superficial de la mano izquierda, fue atendido por el Doctor R.M., M.S.D.S. 48558, C.M. 2407, Profesional de la Medicina adscrito a SERMÉDICA, luego fue referido a la Policlínica La Coromoto, Centro de Salud en el cual fue atendido por la Doctora O.N., M.S.A.S. 20957, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.495.522, para su atención quirúrgica. Posteriormente en fecha 06-08-2009, experimentó un segundo accidente de trabajo en ejercicio de sus labores, el cual le generó traumatismo en la parte antero-inferior de los dientes, en virtud del cual presentó pérdida de los incisivos centrales inferiores y lateral derecho, inflamación y dolor. Este diagnóstico fue realizado por la Odontólogo, Dra. C.C.L., quien tiene su consultorio odontológico en el C.C. Paseo Las Delicias 1, Nivel Terraza, Oficina T-55, Maracay, Estado Aragua; padecimiento éste que aparentemente, le ha generado dolores en la zona maxilar. La presente transacción también cubre los dolores a nivel de columna que dice padecer el trabajador y que nunca fueron soportados por ningún diagnóstico médico, asimismo contempla las eventuales secuelas que pudieran derivarse de ambos accidentes y del supuesto padecimiento en la columna. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO EMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de los supuestos padecimientos ocupacionales, derivados de los accidentes sufridos y de los dolores de columna, suficientemente explicados y especificados en el Libelo de la Demanda; la cual damos por reproducida, que generó los diagnósticos anteriormente indicados; salvo el padecimiento de columna que nunca fue soportado por diagnóstico médico alguno. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades o padecimientos ocupacionales, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador II y que su relación de trabajo se inició el 16 de Enero del año 2006 y finalizó el 22 de Septiembre de 2010, por renuncia de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que los accidentes hayan sido consecuencia o no de la negligencia del demandante en el ejercicio de su cargo, por no haber cumplido con las normas internas de seguridad industrial, EL DEMANDANTE experimentó los accidentes indicados en la cláusula primera (objeto) de esta transacción y sufre de los padecimientos diagnosticados, por lo cual y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que los supuestos dolores de columna, no guardan relación alguna y menos de causalidad con las labores desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa. CUARTA: EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que haya habido o no negligencia por parte de EL DEMANDANTE en la ocurrencia de los accidentes, éstos ocurrieron y son responsabilidad de LA EMPRESA los padecimientos ocupacionales que el sufre con ocasión de tales infortunios; por lo tanto LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales accidentes. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE sufrió los accidentes acontecidos por negligencia e incumplimiento de las normas de seguridad industrial existentes en el seno de la Compañía, y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 77.163,75). QUINTA: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que los accidentes que generaron esta acción obedecen a negligencia y a un incumplimiento de las normas de seguridad industrial de la compañía, por lo cual los mismos no son responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por los accidentes padecidos, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en la materialización de tales accidentes, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 65.583,23), ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Quinta de esta Transacción (Bs.F. 8.278,44), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 57.304,80) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sus intereses, alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por los accidentes demandados que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de los supuestos padecimientos ocupacionales que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, incluidos los supuestos dolores a nivel de columna, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de esta transacción, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. SEXTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 65.583,23), el cual es el resultado de la adición de los montos individuales de los conceptos de: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F. 15.158,76; Diferencia de Prestaciones Sociales (Art. 108): Bs.F. 2.400,75; Días Adicionales por Años de Servicio (Art. 108): Bs.F. 674,81; Intereses: Bs.F. 644,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 2.948,17; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 5.687,20 y Bonificación Transaccional: Bs.F. 38.069,44; que sumadas arrojan un total general de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 65.583,23), previa deducción del anticipo de Prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.250,00) y por la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 28,44) de INCE (0,5%); lo que arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 57.304,80), monto éste que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 00027171, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 05 de Octubre de 2010, a nombre de D.B., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP11-L-2010-001355, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de los accidentes y la enfermedad en la columna supuestamente padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de los accidentes y enfermedad supuestamente padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, y transados en este asunto.

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