Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001371

ASUNTO : IP01-P-2008-001371

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado D.R.A.C., cédula de identidad N°: 15.854.204, fecha de nacimiento 12-3-1982, casado, El Vigia, estado Mérida, barrio La Vega, calle Principal, casa 2-26, frente al Hotel La Fuente, teléfono 04147565226, hija R.Y.d.J.L.M.E.L., de ocupación obrero.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano D.R.A.C., ampliamente identificado al inició del fallo, fue condenado por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de 2 años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 29 de Junio del 2008. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 30 de Junio del 2008, le decreto al penado de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 24 de Agosto del 2010, se dicto resolución donde el tribunal de control le impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Posteriormente, en la audiencia preliminar de fecha 24 de Agosto de 2010, a dicho ciudadano se le condeno a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, situación de libertad en la que permanece hasta la actualidad.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado D.R.A.C., cédula de identidad N°: 15.854.204, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre del 2010, a las 9:30 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 24 de Agosto de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano D.R.A.C., ampliamente identificado al inició del fallo,a cumplir la pena de 2 años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

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