Decisión nº PJ042010000620 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2008-001371

Corresponde a este Tribunal 4º de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado D.R.A.C., cédula de identidad N°: 15.854.204, fecha de nacimiento 12-3-1982, casado, El Vigia, estado Mérida, barrio La Vega, calle Principal, casa 2-26, frente al Hotel La Fuente, teléfono 04147565226, hija R.Y.d.J.L.M.E.L., de ocupación obrero.

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, lo sentenció a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Aprovechamientos de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…el hecho de que el día 29/06/2008, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la mañana, los funcionarios C/1 J.R. y AGTE S.J. adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón…recibieron llamado vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general, el cual informa que se encontraban varias personas a bordo de un vehículo FORD FIESTA DE COLOR PLATA, al parecer se encontraban alterando el orden público…visualizaron un vehículo con iguales características y al notar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz huida retornando hacia la parte sur de la avenida manaure procediendo a la persecución del mismo dándole alcance frente al centro comercial el Castillo…se le realiza inspección al vehículo FORD FIESTA DE COLOR PLATA, PLACA RAJ-93C…dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación del CICPC Punto Fijo, por ROBO, se procede con la aprehensión del ciudadano D.R. AÑEZ CALDERA…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Aprovechamiento de de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano D.R.A.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “no deseaba declarar”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra se opuso a la admisión de la acusación Fiscal por estimar que no cumplía con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del acusado. Igualmente el Tribunal acogió la solicitud Fiscal respecto a la tipificación penal dado a los hechos toda vez que como se desprende de los hechos y de los medios de prueba que el acusado fue aprehendido en poder de un vehículo que se encontraba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad y éste no pudo justificar su tenencia correspondiendo su acción con los presupuestos típicos previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se admitieron por legales, lícitos, útiles y pertinentes todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo manifestó a viva voz que admitía los hechos atribuido por el Ministerio Público lo que procesal y jurídicamente se traduce en la aceptación de su responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue acusado.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano D.R.A.C., admitió su participación y responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el referido delito tenemos que el artículo 9 de la Ley Especial, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años.

A partir de allí, se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y ante de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

(omissis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En el caso de marras estas tres (3) circunstancias no encajan en el delito imputado al ciudadano D.R.A.C., entonces, es evidente que la rebaja que puede conceder el juez no deberá ser menor de 1/3 de la pena normalmente aplicable, ni mayor de la mitad de la pena normalmente aplicable. A juicio del Tribunal rebaja en beneficio del imputado 1/2 de la pena normalmente aplicable, es decir, 4 años, quedando la pena aplicable en 2 años de prisión, toda vez que si bien es cierto es un delito grave, no es menos cierto que es un delito accesorio a uno principal que debe ser Hurto o Robo, y de los cuales no necesariamente el imputado del delito de receptación no es el autor del principal, es mas, no existe evidencia de que lo sea ni de forma presunta. Por tales motivos el Tribunal considera que rebajar la mitad de la pena normalmente aplicable se conseguiría una pena ejemplar y a la vez la Justicia que es la aplicación equitativa del derecho según como corresponda. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado de marras en su oportunidad legal, es decir, presentación periódica ante el Tribunal, la cual se extendió a solicitud de la defensa y en virtud que el acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones por un lapso superior a los 2 años, se acuerda extendérselas a cada 45 días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a cumplir la pena de 2 años de prisión al ciudadano D.R.A.C., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Mantiene la medida de coerción personal decretada en su contra en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 24 días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la parte de arriba del fallo.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000620

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