Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Materiales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7963.

Parte demandante: Ciudadanos D.R.R.B. y Y.K.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.718 y V-26.463.651, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.357

Parte demandada: Ciudadano ATFAN JAZZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.463.651.

Apoderada judicial: Abogada L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.676

Motivo: Daños Materiales

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AFTAN JAZZAN, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara reponer la causa al estado de admisión, en aplicación de las normas procedimentales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que en fecha 17 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito de informes. Concluida la sustanciación de la presente causa, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha exclusive para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…1°), del auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual “…SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 (…)”. 2°) El escrito de reforma de la Demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2012, (…), 3°) Auto de Admisión escrito de reforma de la demandada presentado en fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual “… SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de abril (…)”, de la anterior de las actuaciones que cursan en el expediente, este Juzgador, en aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que se admitió el presente procedimiento bajo las dispocisiones legales referentes al procedimiento breve, contenido de los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, cuando lo correcto era sustanciarlo a través del procedimiento oral previsto en el articulo 859 del mismo cuerpo dispositivo. Toda vez que la presente demanda por daños materiales derivados de un accidente de transito, tienen una norma especial aplicable, la cual se encuentra consagrada en el articulo 212 de la Ley d Transporte Terrestre, publicada n Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 363.052, de fecha 01 de agosto de 2008, que establece: “ El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, establecido para el Juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de los daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde se haya ocurrido el hecho”. Siendo así las cosas, es importante destacar lo señalado en el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil: “Las disposiciones y los procedimientos especiales se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad; sin que estos dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”. Es razón de todas las consideraciones de hecho y derecho antes planteadas que este juzgador, aplicando lo previsto en el articulo 206 de referido ordenamiento adjetivo declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión, en aplicación de las normas prooccidentales del articulo 859 del cuerpo adjetivo civil; En consideración que la repocision se tiene como una institución procesal cuyo fin practico es el de corregir los errores procedímentales que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el tramite del proceso, para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente del Derecho a la Defensa e igualdad de las parte, teniendo el juez el deber de garantizar los derechos por ser el director del proceso según lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal ordena dictar un nuevo auto de admisión y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos D.R. y K.D., mediante el procedimiento breve.

Que en fecha 08 de octubre de 2010, reformaron la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos D.R. y K.D., mediante el procedimiento breve.

Que en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación a su representado.

Que según diligencia del Alguacil, hace constar que en fecha 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, hizo entrega de los respectivos emolumentos a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

Que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordena la publicación de carteles, solicitado por la parte actora, para logra la citación de su representado.

Que en fecha 03 de julio de 2012, se dieron por citados ante el Tribunal de la causa y se le dio contestación a la demanda, alegándose la perención breve de la instancia.

Que en fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal de la causa decreto la reposición de la causa, fundamentando que la misma debió ser sustanciada a través del procedimiento civil.

Que en fecha 09 de julio apeló del auto señalado en el punto anterior.

Solicitó se declare la perención de la instancia y en consecuencia que se de concluida la presente causa.

Que se evidencia de los fotostatos recibidos que consta de las actuaciones cumplidas con motivo de la comisión que fue liberada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano Alguacil, que en fecha 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante hizo acto de entrega de los emolumentos correspondientes a su traslado para la citación de su representado.

Que desde el día ocho (08) de octubre de 2010, fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el 08 de abril de 2011, sin computar el período de día feriado (12 de octubre) y las vacaciones judiciales del mes de diciembre, se cumplieron cinco (05) meses y veinte (20) días calendarios consecutivos, si que la parte actora hubiere impulsado la citación del demandado.

Que la reposición inútil decretada por el Tribunal de la causa sigue prolongando un proceso que se instauró desde el año 2010.

Finalmente concluyó solicitando que se declare con lugar el presente recurso procesal de apelación.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ATFAN JAZZAN, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara reponer la causa al estado de admisión, en aplicación de las normas procedimentales del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

El eje central del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la reposición decretada por el Juzgado de cognición, cuyo fundamento se basó en que la presente causa se admitió conforme a las disposiciones legales referentes al procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era sustanciarlo a través del procedimiento oral previsto en el articulo 859 eiusdem, debido a que el presente juicio deviene de una demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, la cual tiene una norma especial aplicable consagrada en el artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia No. 00747 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente No. 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.

Ahora bien, el asunto a dilucidar lo constituye el procedimiento aplicable al caso de autos, toda vez que ello fue el fundamento del Tribunal de la causa para ordenar la reposición, para lo cual es menester precisar que, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 859. “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo):

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

  3. Las demandas de tránsito.

  4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Por su arte, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….

Conforme a los criterios precedentemente expuestos y a las leyes aplicables al caso de autos, se concluye que el procedimiento a seguir en las demandas derivadas de un accidente de transito, es el procedimiento oral, siempre que la cuantía de la demanda no exceda las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que al evidenciarse que la que hoy nos ocupa, fue estimada en 475,77 Unidades Tributarias, debe concluirse que la acción ejercida encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, siendo que la reposición decretada tenia como utilidad la aplicación del procedimiento señalado por la ley para este tipo de procedimientos, el cual dista debido a su naturaleza oral del procedimiento escrito, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas, el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado del Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.676, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ATFAN JAZZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.463.651, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, el cual queda CONFIRMADO, en todas y cada una de sus partes.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7963

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