Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006029

ASUNTO : LP01-R-2012-000005

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el escrito presentado por la Abg. M.P.B.R., actuando con el carácter de Juez en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación al asunto principal signado con el número LP01-P-2011-006029, mediante el cual solicita a esta superioridad aclaratoria de la decisión judicial distada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto de 2012 en la cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las representantes de la fiscalía segunda del ministerio público del estado Mérida en tal sentido la precitada juez expone lo siguiente:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De lo cual se colige de la referida acta, que tanto la defensa como el Ministerio Público, sólo se limitaron a indicar en forma escueta en lo que se basaron para la solicitud y la oposición a la misma, sin mayor fundamentación.

Asimismo, que en el momento que el superior ordena retrotraer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento, es decir, llevar el proceso al estado de aquél acto donde se realizó la solicitud a la Juez, debiendo surtir los efectos de aquél acto jurídico desde la fecha a la real; que es lo que se conoce como Ex tunc que significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior conllevando que todo los actos subsiguientes jamás existieron, se crea una ficción jurídica que da como resultado como que no nacieron nunca, por ello se dice que tiene efecto "ex tunc", retrotrayendo todo al momento anterior al "pretendido" inicio del cuestionado y decretando que todos los efectos desplegados en ese espacio de tiempo (desde su inicio hasta el momento de la declaración), jamás han existido en el mundo jurídico (Diccionario Jurídico); observándose que después de aquél acto, consta actas de fijación de la audiencia, así como decisiones de entrega de vehículo (folio 188 al 189) y orden de aprehensión por incomparecencia a la audiencia preliminar contra el imputado J.W.O. (folio 225 al 227).

Así las cosas, considera prudente esta juzgadora remitir el recurso nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines que aclare sobre tal orden de retrotraer la causa para que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la defensa en fecha 09-11-2011, la cual no fue debidamente fundamentada por la juzgadora en su oportunidad legal y de ésta manera dar cumplimiento a lo ordenado por ese superior despacho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Remitir el recurso nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines que aclare sobre tal orden de retrotraer la causa para que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la defensa en fecha 09-11-2011, la cual no fue debidamente fundamentada por la juzgadora en su oportunidad legal y de ésta manera dar cumplimiento a lo ordenado por ese superior despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 254 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 7, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal

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Con respecto a este punto, esta Superioridad, aclara que en fecha 07/08/2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las abogadas A.Y.H., YOLETTE HERNANDEEZ Y N.M. en su condición De Fiscales De La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Del Estado Mérida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida mediante la cuaL SE ACORDO Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para los encausados D.R.M. Y J.W.O., vale decir, esta Corte analizó previamente y en detalle la apelación interpuesta por las recurrentes, y consideró que la acción debía ser declarada parcialmente con lugar en razón de que la decisión proferida por esta Alzada versó única y exclusivamente sobre la medida cautelar otorgada a los ciudadanos D.R.M. y J.W.O., y la misma quedó establecida en los siguientes términos :

Así pues, en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden público constitucional y aplicación de la tutela efectiva lo procedente en derecho es la revocatoria del fallo, y retrotraer la causa para que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa en acto celebrada en fecha 09/11/2011, ante el mismo Tribunal, ello en virtud de que la Juez A quo que dictó la recurrida, ya no es la Juez de ese despacho, motivado a las rotaciones anuales de jueces, por lo que sería inoficioso realizarla ante un Tribunal distinto, y consecuencialmente subsane este error con sujeción a lo ya señalado, y mediante la cual se aplique los Derechos y Garantías Constitucionales de todas las partes, de modo que el vicio de inmotivación atenta a criterio de esta Alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, concluyendo esta Corte que la decisión más acertada y lógica es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación.

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Ahora bien, observa este Tribunal que la ejecución de esta sentencia solo esta referida al punto de la medida cautelar otorgada por el tribunal a- quo en beneficio de los imputados de autos dejando claramente establecido que las restantes decisiones tomadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede Judicial, deben quedar totalmente firmes y en consecuencia esta alzada remite nuevamente las presentes actuaciones al tribunal de control numero 03 de este Circuito Judicial Penal para que se proceda a ejecutar la decisión objeto de esta aclaratoria.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, destaca que el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que la función jurisdiccional ejercida por los distintos Tribunales como un instrumento de garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos. Ahora bien, conforme lo expresado anteriormente toda decisión decretada por el órganos jurisdiccional es ejecutable, no obstante es importante señalar que con esta aclaratoria de ninguna manera pretendemos hacer una modificación esencial del fallo, toda vez que conforme el artículo 176 ejusdem solo se puede corregir errores materiales u omisiones que se hayan incurrido en el mismo. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho y en aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva , esta corte remite la presente causa al tribunal de control numero 3 de este circuito judicial penal para que de cumplimiento a la decisión tomada en fecha siete de agosto del dos mil doce (07/08/2012) y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PUNTO ÚNICO: Remitir la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida con la aclaratoria hecha en el sentido de que sólo tendrá aplicación sobre la fundamentación de la medida cautelar concedida a los imputados D.R.M. Y J.V.O., con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta alzada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ TEMPORAL

DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas bajo los números_________________________________________

Sria

Voto salvado

Quien suscribe, A.T.G., salva su voto por disentir de mis colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Visto la respuesta emitida por los honorables jueces que integran esta alzada, en relación al escrito presentado por la Abogada M.P.B.R., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en relación a la solicitud de aclaratoria de la decisión proferida por esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2012 (Asunto; LP01-R-2012-00005). A tal efecto debo manifestar que tal escrito debe esta alzada rechazarlo, pues, siendo de orden público la Competencia Funcional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida no es competente para pronunciarse sobre solicitudes de aclaratorias de alguna decisión nuestra, por parte de cualquier tribunal de primera instancia, pues la solicitudes de aclaratoria es procedente, siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el lapso correspondiente, y siendo que los tribunales de primera instancia no son partes en el proceso, como consecuencia de esto no tienen cualidad para realizar tal solicitud, y esta alzada no tiene Competencia Funcional para pronunciarse sobre esta solicitud.

Asimismo quien aquí disiente, no puede pasar por alto recordarle al tribunal solicitante lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

ART. 5º—Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)(Subrayado y negrillas de quien aquí disiente)

Igualmente, debo recordarle, a la Juez solicitante de la aclaratoria, que de conformidad con lo establecido el numeral 6 del articulo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. “Son causales de suspensión del juez o la jueza……..6) Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, oscuridad en sus términos o retardar una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Queda así expresado el criterio de quien aquí disiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

Juez Disidente

DR. NILDA YADIRA AVENDAÑO

LA SECRETARIA

ABG. Yegnin Torres Rosario

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