Decisión nº UM012006000028 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 18 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000062

ASUNTO: UP01-R-2006-000080

IMPUTADOS: D.J.S.V.

R.J.G.V.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L.C.L.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena, contra la sentencia definitiva publicada el 09-06-06, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la mencionada Sección, en el proceso seguido a los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V..

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 25-05-06, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez profesional abogada YURUBÍ D.O. y constituido con los Jueces Escabinos D.N.A.F. y S.R.M., inicia debate oral y reservado en el proceso seguido contra los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V., por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL en perjuicio del adolescente D.X.M.F..

El debate oral y reservado concluye el 01-06-06, oportunidad en la cual el Tribunal pronuncia verbalmente su veredicto e impone las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de 4 años, por el delito de Homicidio Concausal. Los fundamentos escritos son publicados en fecha 09-06-06.

En fecha 22-06-06, la Defensora Pública Novena presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada.

Vencido el lapso de emplazamiento sin actividad del Ministerio Público, el asunto es remitido en fecha 06-07-06 a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 10-07-06 y se deja constancia que el asunto se paraliza por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de este Tribunal colegiado.

En fecha 10-08-06 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Rambock, Emir Morr y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, el asunto se paraliza desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06.

En fecha 20-09-06, se fija audiencia oral y reservada para el día 29-09-06. La audiencia se celebra en la fecha prevista, con la presencia de las partes, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 13-10-06, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena, funda su recurso de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito formula tres (3) denuncias.

Primera denuncia. Falta de motivación de la sentencia. Alega que en el capítulo llamado Fundamentos de Hecho y de Derecho, la Juez no funda, es decir, no erige o cimienta su razonamiento, sino que trascribe lo que considera se evidenció y sin más argumento, concluye que el hecho se subsume en el dispositivo del Homicidio Concausal.

Aduce que la Juez no confronta entre sí las pruebas evacuadas; no existe en la sentencia un proceso de decantación que transforme la diversidad de hechos en la unidad o conformación de la verdad procesal por medio de razonamientos jurídicos.

Además, las distintas partes de la sentencia están aisladas, sin conectarse entre sí, aislándose lo afirmado y las pruebas, así como la valoración de cada una.

Segunda denuncia. Errónea aplicación del artículo 410 del Código Penal. Señala que para configurar el homicidio debe existir la intención de matar, lo cual no ocurre en este caso. Agrega que no está demostrado el robo, porque no hubo empleo de violencia; el delito demostrado es un hurto con destreza, o en todo caos, un robo impropio, pero nunca un homicidio Concausal.

Tercera denuncia. Errónea aplicación de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la recurrente que el Tribunal cambia el dispositivo de la sentencia, pues el 01-06-06, al concluir el debate, el Tribunal emite su veredicto y condena a los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V., a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de 4 años; pero al publicar el texto completo de la sentencia, en fecha 09-06-06, el Tribunal condena a R.J.G.V. y D.J.S.V., por cuatro años, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por dos años y L.A. por dos años, cuyo modo de cumplimiento debe ser simultáneo.

Alega la apelante que las citadas normas limitan la duración de las aludidas sanciones, al lapso de dos años, por lo cual, hubo errónea aplicación de tales normas legales.

En su petitorio solicita la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Durante el lapso de emplazamiento, el Ministerio Público no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

No obstante, en la audiencia oral y reservada celebrada ante esta Alzada, el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público, alega que la sentencia es dictada con sujeción a los hechos, que el Tribunal realizó el análisis correspondiente.

Agrega que durante el proceso, en la audiencia preliminar, la defensa no se opuso a la calificación del delito como Homicidio Concausal, por lo cual le extraña s que en el recurso de apelación alegue una calificación jurídica distinta.

Adiciona que no cabe duda alguna que los adolescentes imputados son quienes participaron en el hecho.

Solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, el fallo recurrido es dictado con observancia de los requisitos formales y materiales esenciales a su validez, exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la publicación del texto in extenso de la sentencia, se realiza dentro del lapso establecido por el artículo 365 ejusdem.

Con relación a la primera denuncia, es decir, falta de motivación de la sentencia, esta Alzada observa que, el Tribunal de Juicio, en el capítulo TERCERO de la sentencia, titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS, realiza el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral, las cuales son:

  1. Declaración del Experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, quien realiza la inspección técnica del sitio del suceso.

  2. Declaración del testigo J.J.M., quien vio cuando al jovencito le meten el pie y lo tumban de la bicicleta; que el niño pide auxilio y se desmaya; que vio que tiene un paro cianótico; y que dos personas lo encañonaron con un chopo con resorte.

  3. Declaración del testigo V.M., quien afirma que Soto y el otro estaban vendiendo la bicicleta; que su hijo tenía cardiopatía congénita, los médicos decían que no se podía asustar.

  4. Declaración del Experto Médico Anatomopatólogo Forense G.A.A., quien practicó la necropsia y determinó como causa de la muerte es por fuerza de menor porcentaje de la cámara toráxico por una insuficiencia cardiaca; agrega que en este caso el joven tenía problema por cardiopatía, se produce la muerte por un edema cardíaco, existía cianosis.

  5. Declaración del Experto E.J.A.R., quien manifiesta que había unos adolescentes detenidos, que en el Hospital estaba el joven que había muerto de un infarto, y según la denuncia presentada, los adolescentes lo despojaron de la bicicleta y del impacto fue que se suscitó el hecho.

Asimismo, el Tribunal de Juicio compara las pruebas anteriores, con los testimonios rendidos en el juicio por los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V., quienes admitieron que vieron al muchacho con la bicicleta roja igual a la de Darwin y se la quitaron, en la creencia que se trataba de la bicicleta de Darwin, y después se enteraron que el muchacho había muerto; luego de concatenar las pruebas entre sí, el Tribunal arriba a la conclusión que la acción desplegada por los jóvenes adultos imputados, encuadra en el Homicidio Concausal, y que existe nexo causal entre la conducta desplegada por éstos y el resultado final del hecho que produce la muerte de D.X.M.F..

Para fundamentar la conclusión a la cual arriba, el Tribunal formula los siguientes razonamientos:

…no puede obviarse que sólo se encontraban en el lugar de los hechos los adolescentes acusados, el hoy occiso, y el ciudadano J.J.M.. Por lo que con fundamento en las máximas de experiencia, en los conocimientos científicos se observó que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta Sentencia, reiterando la fe que merece al Tribunal el conocimiento del Médico Anatomopatólogo G.A. quien en su deposición aseveró enfáticamente: “…y en este caso el joven tenía problema por cardiopatía congénita, es por eso que se produce la muerte por un edema cardiaco…existían problemas fisiológicos…” por lo tanto el Tribunal le da valor probatorio y así se decide.

En razón a lo antes expuesto sólo queda como lógica conclusión que la muerte del adolescente D.X.M.F., se produce por una concausa preexistente quedando suficientemente demostrada la comisión del delito de Homicidio Concausal tipificado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Art. 410. “En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho”

Del contenido de la norma se infiere claramente que se trata de un delito de resultado, este artículo se refiere y define la concausalidad en el delito de homicidio, se llama concausa por cuanto el hecho no se produce por la simple causa inicial del agente activo, sino que es necesaria otra causa para que se produzca la muerte que se produce por la circunstancia preexistente. ¿Cual es la circunstancia preexistente? La enfermedad que padecía el hoy occiso

De lo anterior se colige que, el fallo apelado se encuentra suficientemente motivado, pues el Tribunal de Juicio analiza y valora todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y reservado, las compara y concatena unas con otras, y emplea las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para arribar a la conclusión adoptada.

Queda así desestimada la denuncia de falta de motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la segunda denuncia, es decir, errónea aplicación del artículo 410 del Código Penal, observa esta Corte de Apelaciones que, en el capítulo CUARTO de la sentencia, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio deja establecido que la conducta asumida por los jóvenes adultos imputados, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 410 del Código Penal, y funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

…los acusados R.J.G.V. y D.J.S. son autores responsables del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por ser las personas que el día 22/03/04 en horas de la tarde golpearon y despojaron de una bicicleta cuadro N° 20, serial 122756, color rojo, valorada en veinticinco mil bolívares, al adolescente: D.X.M. Fernández…causando la muerte por insuficiencia cardiaca aguda con edema pulmonar terminal, clínicamente portador de una cardiopatía congénita acianógena…tal y como lo afirmó el Dr. G.A., Médico Anatomopatólogo Forense…quien realizó el protocolo de autopsia…Los hechos antes narrados fueron presenciados por el ciudadano J.J. Meléndez…y declaró…

vi. a 80 metros al jovencito que le meten el pie y lo tumban en ese momento el niño pide auxilio y se desmaya y veo que tiene un paro cianótico”…Por cuanto en efecto, de autos se desprende que la víctima muere como complicación final por Insuficiencia Cardiaca Aguda, con Edema pulmonar terminal…esta causa imprevista y sobrevenida es un elemento Concausal activo que se une al hecho insuficiente de los culpables, como fue la acción al despojarlo de la bicicleta que pudo producir en él angustia o estrés…por lo que nos encontramos en presencia de un homicidio Concausal por causas preexistentes y que eran desconocidas por los culpados”

Al respecto se observa que, el Maestro H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, señala que:

Existe homicidio concausal cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso, entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal.

Se entiende por concausa toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Se ha de advertir que las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo y que las concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas deben ser independientes de la voluntad del agente del homicidio concausal

Asimismo, la doctrina distingue entre concausas preexistentes, que existían antes de la realización de la acción u omisión del agente; y sobrevenientes, también llamadas sobrevenidas o imprevistas, que se producen después de tal acción u omisión. A su vez, las concausas preexistentes se clasifican en: normales, que se deben al estado en que se encuentra el organismo humano cuando en él se cumplen ciertos procesos fisiológicos normales; atípicas, que se deben a una anomalía anatómica del organismo humano que para nada compromete su integridad funcional o fisiológica; y patológicas, que se deben a una enfermedad o predisposición morbosa que padece la víctima, tales como las cardiopatías, la hemofilia y la diabetes.

En el caso analizado, durante el debate oral y reservado quedó acreditado que, la víctima padecía de una cardiopatía congénita; que la causa de la muerte es: “ insuficiencia cardiaca aguda, con edema pulmonar terminal, clínicamente portador de una cardiopatía congénita acianogénica” ; que los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V., despojaron a la víctima de su bicicleta, conducta ésta insuficiente para causar su muerte, pero que, asociada a la cardiopatía congénita que padecía, ocasionaron su muerte.

Asimismo, quedó acreditado en el debate, con la declaración del testigo presencial J.J.M., quien vio cuando le meten el pie y tumban al jovencito, y vio que lo encañonaron con un chopo de resorte; que la muerte de D.X.M.F., ocurre en el curso del delito de Robo Agravado, de donde se colige que, la intención de los sujetos activos, era apoderarse de la bicicleta de la víctima, lo cual realizan; pero, en virtud de la existencia de una concausa preexistencia (cardiopatía congénita) desconocida para los autores, la conducta que por sí sola es insuficiente para causar la muerte, ocasiona el resultado letal producido.

En fuerza de todo lo expuesto, estima este Tribunal colegiado que, los hechos acreditados durante el debate oral y reservado, se subsumen perfectamente en el tipo penal de Homicidio Concausal, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, que es la norma penal aplicable al presente caso.

Queda así desestimada la denuncia de errónea aplicación del artículo 410 del Código Penal.

Con relación a la tercera denuncia, es decir, errónea aplicación de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones observa que, en el dispositivo de la sentencia apelada pronunciado el 01-06-06, al finalizar el debate oral y reservado, el Tribunal Mixto de Juicio dispone lo siguiente:

…Resuelve Declarar Penalmente Responsable (sic) a los Adolescentes D.J.S.V. (sic) y ROGER (sic) J.G. (sic) VILLALOBOS, plenamente identificados en autos a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el Lapso de 4 años que serán cumplidas de manera simultánea por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 412 (sic) del Código Penal…

Ahora bien, en la publicación in extenso de la sentencia apelada, realizada el 09-06-06, en la Dispositiva de la misma, el Tribunal Mixto de Juicio dispone lo siguiente:

Declara penalmente responsable al adolescente: R.J.G. Villalobos… D.J.S. Vásquez…los condena por cuatro años a cumplir las medidas de Reglas de Conducta por dos años…y L.A. por Dos (2) Años, cuyo modo de cumplimiento debe ser simultanea (sic) tal como lo estipula el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por considerarlos responsables de la comisión del delito de Homicidio Concausal, previsto en el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho…

De los textos trascritos, no observa esta Alzada que se haya incurrido en errónea aplicación de los artículos 624 y 626 de la Ley especial en la materia. Por el contrario, de lo anterior se colige que, el Tribunal Mixto de Juicio, al momento de publicar la sentencia in extenso, advierte que el dispositivo trascrito en el acta del debate oral y reservado, contiene error material de redacción, que no afecta la esencia de lo decidido, por lo cual procede a corregir tal error, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La aludida norma establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial

Al respecto se observa que, la corrección realizada por el Tribunal, no causa agravio alguno a los jóvenes adultos culpados, por cuanto se realiza in bonus. En efecto, en el acta del debate aparece que se les sanciona por cuatro años, dos de Reglas de Conducta y dos de Libertad vigilada; en cambio, en la sentencia in extenso, se establece con toda claridad y precisión que, si bien son dos las sanciones impuestas, por el lapso de Dos (2) años cada una, su cumplimiento debe realizarse en forma simultánea, por expresa disposición legal, de donde resulta que, el tiempo efectivo de cumplimiento de las sanciones impuestas, se reduce a Dos (2) años.

Queda así desestimada la denuncia de errónea aplicación de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

En fuerza de los razonamientos y argumentos hasta aquí expuestos, y desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la impugnante, se concluye que, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con observancia de las normas procesales de orden público y de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena, debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena, contra la sentencia definitiva publicada el 09-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la referida Sección, a cargo de la Juez YURUBÍ J.D.O., en el proceso seguido a los jóvenes adultos D.J.S.V. y R.J.G.V.. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. E.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C.A.. E.J. MORR NÚÑEZ

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

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