Decisión nº 37-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8425

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano C.M.M.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.O.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.828, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 6 de marzo de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de mayo de 2009 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 26 de octubre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicio a la Administración Pública, en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 23 de marzo de 2000 hasta el 18 de agosto de 2005, posteriormente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del 19 de agosto 2005 al 03 de diciembre de 2005, y finalmente en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejerciendo el cargo de Contador I, desde el 14 de mayo de 2007 y luego el cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Personal, hasta 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto de retiro de dicho cargo, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.

Señala que la Administración no puede proceder al retiro de su representado sin que medie procedimiento administrativo previo alguno, y bajo los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 30 eiusdem, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad del cual afirma gozan todos los funcionarios públicos, lo cual, a su decir, anula el acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, al no contener el mismo los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó el Instituto querellado para proceder al retiro de su representado, con lo cual se incumple el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que su representado goza conforme a la jurisprudencia contenciosa-administrativa, del derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al ostentar la condición de funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de carrera -Coordinador de Gestión Técnica de Personal-, por encontrarse en el ejercicio dicho cargo previo nombramiento, pero sin haber mediado concurso público tal como lo establece la Ley.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de marzo de 2009, que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 7.389.728, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asistido por la abogada YRGUT TORRES SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.147, negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora.

Sostiene que el actor nunca ostentó la cualidad de funcionario público de carrera, ya que para ello es indispensable haber ingresado previo concurso público, siendo el ingreso de éste por libre nombramiento, motivo por el cual no goza del derecho a la estabilidad.

Afirma que el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo, las cuales afirma encuadran en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo aplicable para su retiro procedimiento previo alguno.

En cuanto al denunciado vicio de inmotivación señala que en virtud que el actor no era funcionario de carrera y se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y al ser el acto impugnado una “carta de retiro el trabajador”, está “ exceptuado de la motivación y fundamentación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que afirma que no es necesaria motivación alguna para proceder a la “remoción”, conteniendo a su entender el acto recurrido todos los elementos de forma y fondo legalmente necesarios para su validez.

Por último solicita sea declarado improcedente la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 6 de marzo de 2009, que acordó el retiro de su representado del cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Personal, alegando al efecto la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, vulnerando con ello el derecho a la estabilidad de todo funcionario público, asimismo denuncia la inmotivación del acto recurrido, ante lo cual este Tribunal observa:

Con relación al primero de los alegatos expuso la parte accionada que el instituto querellado no tenía la obligación de sustanciar procedimiento previo alguno para proceder al retiro del actor, ya que éste nunca ostentó la cualidad de funcionario de carrera, al no haber ingresado por concurso, no gozando por ello del derecho a la estabilidad del cual sólo gozan los funcionarios de carrera, por lo cual resulta necesario determinar si el actor ostentaba la condición de funcionario de carrera y ejercía un cargo de carrera, y gozaba del derecho a la estabilidad provisional, invocado por el apoderado actor, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 que serán funcionarios públicos de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente, estableciendo esta norma el método de ingreso como funcionario de carrera.

Ahora bien, se observa, que corre inserto al folio 49 del expediente administrativo, Memorando Nº 1379-2007 de fecha 30 de julio de 2007, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le informan que a partir del 1º de agosto de 2007, el ciudadano D.P., quien venía desempeñando las funciones de Contador II, en calidad de suplente, comenzaría a desempeñar el cargo de Contador I, en virtud de haber quedado vacante dicho cargo, y memorando suscrito por el actor de fecha 17 de diciembre de 2007, en el cual el hoy actor afirma haber ingresado al Instituto querellado bajo la figura de suplencia al señalar “…cuando realmente mi fecha de ingreso al Instituto fue el 14/05/07 como suplente…” (folio 39), evidenciándose así que su ingreso al ente querellado fue con carácter de suplente.

Por otra parte, corre inserto en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del actor, punto de cuenta de planteamiento de nombramiento para el cargo de Coordinador de Registro y Control de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 5 de junio de 2008 y su correspondiente providencia contentiva del nombramiento en el referido cargo (folios 13, 14 y 15) y punto de cuenta de fecha 4 de septiembre de 2008 de propuesta de nombramiento del accionante al cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Personal (folio 8) y el consecuente nombramiento en dicho cargo ( folio 55 pieza principal). Así, ante el hecho que el actor ingresó con el carácter de suplente al Instituto querellado y luego ejerció un cargo por nombramiento, no constar en autos que su ingreso fue antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco existir en el expediente certificado de carrera del querellante, queda demostrado que el accionante no ostentaba el carácter de funcionario de carrera.

Por otro lado, ante el alegato que el cargo ejercido por el accionante -Coordinador de Gestión Técnica de Personal- es un cargo de carrera, lo cual afirma el apoderado del actor le permitiría a su representado gozar de la llamada estabilidad provisional, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con excepción de los elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados y obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, previendo igualmente el mencionado artículo que el ingreso a los cargos de carrera se efectuara por concurso público de oposición.

Con base a lo establecido constitucionalmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 señala que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, especificando cuales cargos son considerados de alto nivel, y el artículo 21 determina los supuestos en que se considerara un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de los denominados de confianza que son aquellos que “requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Al respecto, si bien es cierto que dentro de los cargos considerados de “Alto Nivel” señalados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se encuentra, el cargo de Coordinador, entiende este Juzgador que, en atención a las funciones desempeñadas, pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, de allí que resulta indispensable analizar, dadas las particularidades del presente caso, las funciones ejercidas por el recurrente en el referido cargo, las cuales se desprenden del folio 7 del expediente administrativo, referida a las “FUNCIONES DEL COORDINADOR DE LA TECNICA DE RECURSOS HUMANOS”, entre las cuales destacan: Realizar la clasificación de los cargos según los lineamientos dados por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Desarrollo; Planificar y ejecutar las actividades referentes a las descripciones de cargos, evaluación y remuneración del personal del instituto, velando por la correcta aplicación de las políticas y normas de clasificación y remuneración; Supervisar a los analistas de personal bajo su cargo. Documentación ésta que no fue impugnada por la parte actora, y visto que las funciones allí descritas no fueron negadas por el querellante, goza de pleno valor probatorio.

Ahora bien basado en lo anterior, las actividades antes descritas a criterio de este Sentenciador representan funciones de confianza, supuesto de hecho que se subsume en lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando en base a ello el cargo ejercido por el querellante como un cargo de confianza y no de carrera tal como lo afirmara la parte accionante.

Con base a las consideraciones anteriores se desecha el alegato de violación al invocado derecho a la estabilidad del actor, por no ostentar éste el carácter de funcionario de carrera. Así, demostrada en autos la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, en el ejercicio de un cargo de confianza, se exime a la Administración de sustanciar procedimiento previo alguno para proceder a la remoción y retiro del querellante, por lo cual se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente referido al hecho que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Con respecto al denunciado vicio de inmotivación, expone la parte actora que el acto impugnado no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el Instituto querellado para proceder al retiro de su representado, con lo cual se incumplió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, sostiene la parte querellada que al ser el acto impugnado una “carta de retiro el trabajador”, está “exceptuado de la motivación y fundamentación” previsto en el artículo 9 de la citada Ley, por lo cual afirma que no es necesaria motivación alguna para proceder a la remoción, conteniendo al acto recurrido todos los elementos de forma y fondo legalmente necesarios para su validez.

Ante el señalamiento de la parte accionada, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, referidas a la actividad de la Administración y los actos administrativos en general:

La función de la Administración se formaliza a través del dictamen de actos administrativos; así el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conceptualiza el acto administrativo, como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública.

En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la Administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las “Manifestaciones de la voluntad del Estado que generan efectos jurídicos”.

Por su parte el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, aunado a lo establecido en el artículo 18 eiusdem, referido a los requisitos de todos los actos administrativos, que establece en el numeral 5 “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente”.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso E.S.V. Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:

(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Asimismo, se ha establecido que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Queda claro entonces, respecto a la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Al respecto, siendo que la denominada por la parte accionada “carta del retiro del trabajador”, no es más que una manifestación de voluntad del instituto querellado, no representando un acto de simple trámite o encontrarse exceptuado por Ley de motivación, siendo en consecuencia un acto administrativo, tal como es reconocido en la contestación, de efectos particulares, requiere de ser motivado, de acuerdo a la normativa antes transcrita, siendo errado en definitiva la afirmación efectuada por la parte querellada, de que no requiere de motivación alguna, ya que la jurisprudencia ha establecido que independientemente de que se trate de una remoción y retiro de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto debe ser motivado.

En el caso bajo estudio, no se observa del contenido del acto impugnado (folio 6 pieza principal) que el mismo comprendiese fundamentación de hecho ni de derecho, al no desprenderse de él, la situación fàctica que le dio origen, así como tampoco hacerse mención a la normativa aplicada, ni establecer lapso ni recursos a ejercer contra éste en caso de que al actor considerase vulnerado su esfera de derechos, estableciendo sólo “En mi carácter de Presidente (…) he decidido retirarlo del cargo que venía desempeñando en esta Institución como Coordinador de la Técnica de Personal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, desde el 14 de mayo de 2007”.

En atención a lo anterior, a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que el acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de marzo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de éste conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Recursos Humanos, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y en el entendido que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan sólo el juez para dictarla, con base a los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a los solos efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto nombrado por el Tribunal, para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una efectiva tutela judicial.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.O.P.G., representado por el abogado C.M.M.M., ambos identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada el acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de marzo de 2009, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual se anula.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Coordinador de Gestión Técnica de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos o a otro de igual remuneración y jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al recurrente, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8425

HLSL/npl

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