Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022989

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Vista el Acta Policial Nº 029-11-11, de fecha 09/11/2011 del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se deja constancia que fueron aprehendidos dos ciudadanos identificados como D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº 16.620.705 herido durante el momento de su detención y quien fuere dado de alta luego de su ingreso al Hospital Central A.M.P.d.B., de igual modo en el mencionado procedimiento resulto aprehendido el ciudadano M.A.Y.F., Cédula de Identidad Nº V. 19.344.659, quien para el momento de su aprehensión resulto herido lo que motivo su ingreso al Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y quien se mantuvo en el referido Centro Asistencial por presentar herida por arma de fuego en torax posterior orificio de salida en hombro derecho y herida por arma de fuego a nivel del CUELLO, según diagnostico que diere en forma verbal a los funcionarios actuantes la Dra. P.T.; motivo por el cual este Tribunal acordó celebrar la audiencia de presentación de imputado solo respecto a D.S.R.V., antes identificado; indicando que respecto al ciudadano M.A.Y.F., Cédula de Identidad Nº V. 19.344.659, se celebraria la audiencia de presentación de imputado inmediatamente sea dado de alta por el medico tratante del hospital, debiendo ser traslado a este Juzgado por los funcionarios del Cuerpo de la Policial del Estado Lara encargados de su custodia, a estos efectos se acordó oficiar a la Brigada Hospitalaria del Hospital Central Doctor A.M.P. adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara y al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Quibor, esto a los fines de garantizar que el mencionado imputado este en pleno y cabal conocimiento bajo sano juicio de las causas por las cuales se le sigue el proceso en respeto al derecho del debido proceso y a la defensa contemplado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, y a su vez a los fines de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que requiere asistencia médica adecuada.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº V- 16.620.705, y precalifica los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, fue solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción dando su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida menos gravosa. Solicito que mi defendido sea trasladado de urgencias al Hospital Central Doctor A.M.P., a los fines que sea evaluado y que informen de su estado de salud al tribunal, Es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 029-11-11, de fecha 09/11/2011 del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 a.m. del día 09/11/2011 encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 5 con calle 14 de Quibor, le abordan a los funcionarios actuantes una ciudadana quien se veía nerviosa, y se dirigía hacia los funcionarios actuantes a toda prisa, y quien informa que en el abasto denominado “EL SOL DORADO DE QUIBOR”, propiedad de ciudadanos de origen asiático, y el cual se encuentra ubicado en la AVENIDA 5 esquina de la calle 13 de Quibor Municipio Jimenez, aproximadamente a cincuenta (50) metros de donde se encontraban, se encontró un (1) ciudadano esgrimiendo un arma de fuego, de tez blanca, contextura fuerte, alto, y quien vestía casisa de color a.m., que se encontraba atracando el establecimiento comercial antes mencionado, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio, pudiendo notar que en el corto trayecto hacia el lugar, personas corrian despavoridas en distintas direcciones, casi llegando al sitio visualizaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color amarillo, el conductor de la misma vestía una franela de color a.m., el barrillero quien esgrimía en forma amenazante un ARMA DE FUEGO, tipo revolver, persona de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, vestía camisa de color a.m., y pantalón blue jeans de color azul, al observar la actitud hostil de estos ciudadanos, se proceden a identificar como funcionarios policiales, con una voz fuerte y audible se le da una voz de alto, a lo que el ciudadano de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, QUE VESTÍA camisa de color a.m. y pantalón blue jeans de color azul, que portaba el arma de fuego y quien viajaba como barrillero del vehiculo tipo moto, responde accionando la misma en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.A.V.L., quien a bordo de su vehiculo tipo moto, asignado, cae aparatosamente al pavimento herido por el impacto de uno de los proyectiles accionados desde dicha arma de fuego, en respuesta a esta acción dicho funcionario herido y desde el suelo, se ve en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler este ataque, al hacerlo, los ciudadanos agresores, a bordo del vehiculo tipo moto de color amarillo, salen huyendo del sitio con intenciones de tomar en dirección a la calle 13, sentido opuesto (flecha), al notar esta acción el funcionario OFIC. (CPEL) YERRY J.C.A., a pesar de lo sucedido, insiste en darle la voz de alto, el ciudadano que porta el arma de fuego apunta al funcionario en cuestión y acciona el arma de fuego en contra del mismo no logrando alcanzarlo con el disparo efectuado, el funcionario policial reacciona al ataque y acciona su arma de reglamento para resguardar su integridad fisica, cuando ambos ciudadanos junto al vehículo tipo moto de color amarillo caen heridos por impacto de arma de fuego al pavimento, posteriormente el oficial (CPEL) YERRY J.C., procede a ubicar a dos (2) testigos en el lugar de los hechos, a quienes les informa deberían presenciar el procedimiento para luego ser entrevistados en la sede de la Estación Policial Quibor, luego el funcionario procedió a efectuar llamada radiofónica a la central de Comunicaciones de la Estación Policial de Quibor, para apoyo y se acerca rápidamente al sitio del suceso donde habían caído los ciudadanos, procediendo a leerle sus derechos a los ciudadanos, a ambos ciudadanos siendo las 11:45 horas de la mañana, de igual forma colecta un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca smith and wesson, seriales devastados, cuerpo metalico de color negro, empuñadura de pistola confeccionada en material tipo caucho de color negro, que contenía en su interior dos (2) cartuchos calibre 38 MM, cuerpo metalico color dorado, sin percutir, parte posterior se lee 38 SPL CAVIN, tres (3) cartuchos 38 MM, cuerpo metalico de color dorado, percutidos, parte posterior se lee 38SPL CAVIM Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 357, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, percutido, parte posterior se l.G.M. para un total de SEIS cartuchos, la cual había caído a un lado de la vía, y un (1) vehiculo tipo moto MARCA BERA, de color amarillo, serial de motor 162FMJ70014898, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCJ370313943 siendo realizada la respectiva inspección al vehiculo no encontrando objetos de interes criminalistico, de igual forma se les realizo la respectiva inspección corporal a los mencionados ciudadanos, incautandole al ciudadano de TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, ALTO, quien vestía CAMISA DE COLOR A.M. Y PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón cinco (5) cartuchos, calibre 357 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE CAVIN 357, Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 38 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE 38 SPL CAVIN PARA UN TOTAL DE SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.-

Seguidamente, se presento una unidad V.P-512 al mando del oficial Agregado (CPEL) E.C., unidad radio patrullera que pasa en apoyo del procedimiento y en donde se abordaron a los ciudadanos heridos para luego trasladarlos al centro asistencial Hospital Tipo II, Dr. B.L.d.Q., para la atención medica correspondiente de los funcionarios OFC/ AGREGADO (CPEL) ERNESTO CATARI Y OFICIO (CPEL) J.P., quienes también se hicieron presentes en el lugar, trasladaron los vehiculo M-860 y el vehiculo tipo moto de color amarillo donde se trasladaban los ciudadanos heridos hasta la sede de la estación policial de Quibor.- Una vez en el hospital los ciudadanos fueron atendidos rápidamente, por la gravedad de las heridas por el medico de servicio Dr. J.G., y posteriormente remitidos en la ambulancia de dicho nosocomio al Hospital Central Dr. A.M.P.d.B., bajo la custodia de los funcionarios OFC/AGREG (CPEL) E.C., OFC/AGREGADO (CPEL) J.P., OFICIAL AGREGADO (CPEL) R.B. Y D.G. A BORDO DE LA VP-512, donde la Dra. P.T. diagnostica verbalmente al ciudadano M.A.Y.F., Cédula de Identidad Nº V. 19.344.659, de 21 años de edad, quien vestía franela de color a.m. , conductor del vehiculo tipo moto, herida por arma de fuego en torax posterior orificio de salida en hombro derecho y herida por arma de fuego a nivel del CUELLO.-

Por su parte, el funcionario policial Oficial Agregado (CPEL) R.A.V., quien atraves de la habilitación de la ambulancia CBJ 003 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jimenez, conducida por el BOMBERO O.M. a compañado del Cabo segundo (BMJ) MARIA GALINDEZ Y OFICIAL (CPEL) MARIA GALINDEZ Y OFICIAL (CPEL) J.A., fue trasladado a la Clínica S.C.B., donde el Dr. M.A., Cédula de Identidad Nº V- 19.299.173, Medico Cirujano M.P.P.S. 75640, diagnosticando herida por arma de fuego en muslo bilateral.-

De igual modo, los sujetos detenidos quedaron identificados como M.A.Y.F., Cédula De identidad Nº V- 19.344.659, conductor del vehiculo tipo moto, DE COLOR AMARILLO, quien vestia franela de color a.m., pantalón blue jeans de color azul, y el ciudadano D.S.R.V., Cédula DE Identidad Nº V- 16.620.705, parrillero del vehiculo tipo moto de color amarillo, quien portaba el arma de fuego tipo revolver, quien vestia camisa de color a.m. con franelilla blanca, pantalón blue jeans de color azul, zapatos deportivos tipo botines de color marron.-

También se deja constancia en el acta policial, que posteriormente a las 8:20 horas p.m., se apersonan a la sede de la estación policial Quibor los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) E.C., OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.P., D.G. a bordo de la VP-512, con el ciudadano RIVERA VILLARREAL D.S., a quien dieron de alta en el Hospital A.M.P.d.B. y quien queda detenido, y respecto al ciudadano M.A.Y.F., quedo recluido en el nosocomio bajo la c.d.O.A. (CPEL) R.B..-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso del ciudadano D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº V- 16.620.705, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hechos que merecen medida de privación judicial preventiva de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial Nº 029-11-11, de fecha 09/11/2011 del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo a cabo la detención del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista de fecha 09/11/2011 levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial, de la Gobernación del Estado Lara, en la cual los ciudadanos ZHENG CHAOPIN, ZHENG JUN YE, J.R.T., G.D.C.G.S. en el cual se señalan las circunstancias en las cuales se produjo el hecho punible en el establecimiento comercial ubicado en Quibor Municipio Jimenez “El Sol Dorado de Quibor”.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico incautadas a saber: un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca smith and wesson, seriales devastados, cuerpo metalico de color negro, empuñadura de pistola confeccionada en material tipo caucho de color negro, que contenía en su interior dos (2) cartuchos calibre 38 MM, cuerpo metalico color dorado, sin percutir, parte posterior se lee 38 SPL CAVIN, tres (3) cartuchos 38 MM, cuerpo metalico de color dorado, percutidos, parte posterior se lee 38SPL CAVIM Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 357, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, percutido, parte posterior se l.G.M. para un total de SEIS cartuchos, cinco (5) cartuchos, calibre 357 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE CAVIN 357, Y UN (1) CARTUCHO CALIBRE 38 MM, CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, SIN PERCUTIR, PARTE POSTERIOR SE LEE 38 SPL CAVIN PARA UN TOTAL DE SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.- Así mismo se describe un (1) vehiculo tipo moto MARCA BERA, de color amarillo, serial de motor 162FMJ70014898, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCJ370313943.-

Precisándose que el ciudadano D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº V- 16.620.705, probablemente participó en la comisión del hecho punible puesto que existen suficientes elementos de convicción ya indicados con lo cual se cumple con el supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga lo que se desprende la pena que eventualmente podría llevar a imponerse toda vez que la pena a imponerse supera en su limite maximo a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se impone al ciudadano D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº V- 16.620.705, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 251 paragrafo primero del Código Organico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el mismo pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido detenido en plena comisión del hecho punible puesto que al momento de la persecución que hicieren los funcionarios actuantes el imputado D.S.R.V., antes identificado, opuso resistencia a la autoridad haciendo uso de un arma de fuego con la cual supuestamente hirió a los funcionarios actuantes.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado el ciudadano D.S.R.V., Cédula de Identidad Nº V- 16.620.705, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la Aprehensión en Flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

CUARTO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-016664 por este Circuito, en la cual el imputado D.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.620.705, se le sigue causa penal, a los fines de notificarle que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

QUINTO

Este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado D.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.620.705, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se observo sangramiento a la altura de la rodilla, pierna derecha, es por lo que se ordeno el traslado de forma inmediata al Hospital Central Doctor A.M.P. a realizar por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara a objeto que reciba asistencia medica.-

SEXTO

Por cuanto del Acta Policial Nº 029-11-11, de fecha 09/11/2011 del Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se deja constancia que el ciudadano M.A.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.659, quien fue aprehendido en el procedimiento que guarda relación con la causa, se encuentra internado en el Hospital Central Doctor A.M.P., en la cual la Dra. P.T. diagnostica verbalmente al ciudadano M.A.Y.F., Cédula de Identidad Nº V. 19.344.659, herida por arma de fuego en torax posterior orificio de salida en hombro derecho y herida por arma de fuego a nivel del CUELLO, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Urgencias del Hospital Central Doctor A.M.P., a los fines que informen el estado de Salud del ciudadano M.A.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.659, a objeto que se remita Informe Medico en el que se indique el estado de salud del imputado.-

SEPTIMO

Se acuerda oficiar a la Brigada Hospitalaria del Hospital Central Doctor A.M.P. adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara y al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Quibor a los fines que inmediatamente sea dado de alta el ciudadano M.A.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.659, deberá ser trasladado a la sede de este Circuito a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado asunto Nº KP01-P-2011-022989 llevado por este Juzgado, y a su vez ser colocado a la orden del Tribunal de Juicio Nº 6, en el asunto KP01-P-2009-001859 por cuanto presenta Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Notifiquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico quien seguirá conociendo de la presente causa.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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