Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de marzo de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-002411

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470, domiciliado en San Jacinto, carrera 1 con calle 5 frente a la bodega y a media cuadra de una licorería de Barquisimeto del Estado Lara, condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en el presente asunto penal ultima reforma de computo de pena de fecha 25/02/2011, en el que se evidencia que el penado D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470, quien fuere condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 26/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.-

Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido entró detenido preventivamente el 31-03-2009, y salio en libertad el día 25-11-2009, por lo que estuvo detenido por espacio de 07 MESES Y 24 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 04 MESES Y 06 DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470.-

A los efectos de la verificación de los antecedentes penales, y a su vez determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, se constato que el penado presenta causa penal con sentencia condenatoria solo por la presente causa, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, se constato a los folios 48, 49 y 50 de la pieza Nº 4 del presente asunto INFORME TECNICO Nº 371 suscrito por el equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Asimismo, c.d.t. expedida en fecha 28/05/2010 correspondiente al penado D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470, suscrita por A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 986.192, por el representante de la empresa L.R.P., ubicado en la avenida principal de la Mata, con calle San Rafael, Centro Comercial Cabudare Planta Baja, local Nº II de Cabudare del Estado Lara.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470, POR EL LAPSO de UN (1) AÑO, atendiendo al lapso legal previsto a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal

- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-

- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas

- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la C.d.T., así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: en San Jacinto, carrera 1 con calle 5 frente a la bodega y a media cuadra de una licorería de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.851.470, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÌAS, atendiendo al lapso legal previsto a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.E.S.

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