Decisión nº 294 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000405

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 21, 26,27 de Septiembre y los días de 03, 09, 11, 16,17 Y 18 de octubre del 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. los Escabinos YUSMARI MAESTRE BASTARDO y Y.R.C., la secretaria ABG. F.B., en contra del acusado D.S.L.G., venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.416.175, estudiante, hijo p.J. lastra A.M.G., soltero, domiciliado en la Calle Petión Casa N° 63-A de esta ciudad del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso H.J.M.L..; quien fue defendido por el defensora pública penal Abg. J.A..

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. G.P., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano H.J.M.L.; señalándolo como autor del siguiente hecho:

Ocurrido en fecha el 27 de febrero del año 2006; el ciudadano HECRTOR J.M. LASTRA (OCCISO) se dirigía en compañía de su primo de nombre Yhoegliver J.A.L. junto a J.M. a compara pollo, cuando al salir de la vereda observan a D.S.L.G. en compañía de otros ciudadanos conocidos como Enriquito, Anthony, Teodoro, Burbuja. Cara de loco todos portando armas de fuego le disparan a Héctor, saliendo corriendo con los otros sujetos, produciendo los disparos en la humanidad de H.M.L.H. cerebral, ruptura de la masa encefálica, ocasionando la perdiera la vida del ciudadano H.J.M.L., quien falleciera después de haber recibido heridas de arma de fuego aproximadamente en horas del mediodía en el sector cumanagoto de esta ciudad, quedando identificado D.S.L.G. como autor del hecho.

La defensa por su parte alegó: ¨ “desde el mes de febrero del presente año se encuentra privado de la libertad mi defendido, debería decirse entonces que mi defendido se encuentra injustamente privado de libertad, esa calificación del Ministerio Público, nos dice que hay un lamentable resultado por la acción de algunas personas que el Ministerio Público no pudo individualizar luego de sus investigaciones, deben ser presupuesto necesario demostrar que a la persona que se le imputare el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva; haya estado allí y además acciono un arma y una de esas balas fue a dar a la humanidad de la persona hoy occisa, este ciudadano es llevado por su padre; al CICPC momentos después de ocurrir el hecho y fue metido preso desde ese momento injustamente sin haberle realizado pruebas técnicas en ese momento por los funcionarios del CICPC que nos servirían de indicios en este momento. Aquí tenemos dos versiones de hechos, la de la defensa y la del ministerio publico y ustedes con esas verdades van a hacer una redefinición intelectual de los hechos, de lo que pudo haber pasado; por el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa se va a servir de las pruebas de la Fiscalía.” Es todo..

Al acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado D.S.L.G., manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expuso,:“yo me crié bien y yo soy inocente de eso; yo no me mate a mi primo ”. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima YOLEIDA DEL VALLE LASTRA DE MARQUEZ de los expertos B.C., J.C.M., HECTOR CARABALLO Y F.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y los funcionarios ANDYS MARTINEZ, J.M., A.V., S.G.O. MONTES Y A.F. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; las declaraciones de los testigos J.C.V.L., YHOEGLIVER J.A.L., E.M.L., YENIRET DE LOS A.M.S., J.R.M.M. Y A.M. y no fueron incorporada mediante su lectura: Experticia de reconocimiento legal No. 095 y 098, autopsia forense No. 071-06, experticia de trayectoria balística No. 005-06 y experticia de planimetría No. 009-05, visto que las partes prescindieron de la misma por haber comparecido los funcionarios que la elaboraron, Se realizo inspección ocular al sitio del suceso por parte del Tribunal Mixto en compañía de tosas las partes. Por parte de la defensa fueron promovido los siguientes testigos Y.C.A., E.J.M.S., D.G., C.G.M., G.V. MARCANO, RENY MARCANO Y J.C.G.R.

Oídas las conclusiones y las replicas correspondiente de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo con las pruebas referidas a los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado, cuya decisión fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En el debate oral y público, se debatieron los hechos, se acredito la culpabilidad del acusado.

Con relación al hecho quedo demostrado que los mismos ocurrieron en el cumanagoto vereda C-1 de esta ciudad YOLEIDA DEL VALLE LASTRA DE MARQUEZ, donde la victima YOLEIDA LASTRA da fe del lugar e os hechos y los testigos J.C. LASTRA YCLIEVER ACUÑA Y J.M., identifican al acusado DARWIM S.L.G., como el autor de la muerte del hoy occiso H.J.M.L., cuya participación a sido atribuida por el Ministerio Público al acusado.

En la presente causa, se tiene que rindió declaración la victima; a quien no se le toma el juramento de ley de conformidad en el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del lazo de consaguinidad que la une al acusado, por ser tía del mismo; y quien expuso que el acusado la tenia amenazada que la iba a matar ya que anteriormente le había puesto escopeta en el pecho el día de las madres, llamándola bruja cada vez que la veía, amenazando igualmente a sus hijos; manifestando que el día de los hecho 27 de febrero a las 12 y cuarto manda a su hijo H.J.M.L. hoy occiso a comprar pollo con dos mas, cuando el acusado cumple con la amenaza de matar a su hijo, saliendo corriendo esta para agarrar a su hijo quien manifestó que todavía estaba vivo, por lo que lo montaron en un carro, y estando rumbo al ambulatorio Ayacucho Darwin (occiso) le dijo me dio, dejándolo con una hermana y vecinos en el ambulatorio ya que este estaba vivo y se fue a la calle Petión a buscar a Darwin, siendo recibida por un tío de este llamado J.C. que estaba allí, y le dijo que Darwin no estaba, manifestándole la ciudadana Yoleida que su sobrino le acababa de herir a su hijo, al regresar al ambulatorio a su hijo lo montan en una ambulancia y todavía estaba vivo, mi hermana lo llevo y yo no me monte en la ambulancia, le pregunte al doctor del hospital por mi hijo y el médico me dijo que mi hijo había llegado si signos vitales al hospital. Esta declaración solo este tribunal puede darle valor probatorio para determinar el lugar de los hechos , mas no se le puede dar valor a lo manifestado por la madre del hoy occiso en lo que respecta a que este le dijo que la persona que lo hiere era Darwin , ya que tal aseveración fue descartada por el Anatomopatologo Dr. J.C.M., que a la pregunta que le realizara la defensa en cuanto si una persona con las heridas que presentaba el hoy occiso en la cabeza, afectaba alguna de las facultades congnositiva, manifestando el experto que en el caso de las heridas que presentaba el hoy occiso hubo una expansión de la masa encefálica por ser una cabida cerrada que produce la muerte cerebrar con la perdida de todas las facultades cognoscitivas, por lo que este tribunal se puede concluir que no pudo el hoy occiso haber manifestado alguna palabra a su madre

De la declaración del testigo YHOEGLIVER J.A.L., a quien no se le toma juramento en virtud de ser familiar del acusado, declarando que el iba caminando con su p.H. (OCCISO) y de repente Héctor le dice que corriera, quedándose parado, es cuando empiezan los disparos que le dan a HECTOR por la espalda cayendo en las piernas de una muchacha, el sigue corriendo y le dan el otro tiro en la cabeza, manifestando que vio a unos chamos disparando, entre ellos señalo a D.S.L.G. como el primero que le dio el tiro en la espalda, señalando igualmente que el hoy occiso presento una herida en la cabeza, ya que fueron muchos disparos que realizaron estos sujetos los cuales se fueron hacia el lado del estacionamiento. Este testigo resaltó que cuando Héctor le dijo pendiente, antes de correr, observó justo el momento que Darwin le hizo un disparo y después mientras corría escuchó otros, pero no pudo ver. Dijo además que conocía a Darwin, porque son primos por lo que lo pudo identificar entre los otros sujetos que lo acompañaba., Esta declaración la adminiculamos con la rendida por el testigo J.R.M.M., tal como lo dijo el otro testigo, se encontraba con la victima quien expuso: que cuando sucedieron los hechos el se encontraba con el occiso y otro primo fueron a comprar pollo, y cuando venían hacia el estacionamiento, salieron hacia la esquina vieron unos chamos que estaban parados allí, fue cuando el occiso le dijo pendiente que allí esta Darwin, cuando levanto la cabeza, el occiso le dijo no levantara la cabeza porque podían disparar, en ese momento J.R.M.M. le preguntaba a Héctor (occiso) que cual era Darwin, respondiendo el hoy occiso que se quedara tranquilo ya que todos esos chamos como el testigo los señala estaban frente a ellos, en ese momento es cuando empezaron a tirar los tiros y el occiso le dice que corriera, cuando empezaron a correr H.c. al lado de una muchacha que estaba embarazada y sentada en una esquina allí, siguieron disparando y cayo en el suelo nosotros salimos corriendo. Así mismo señalo que todos tenían pistolas y revolver así mismo que hubo varios disparos.

La declaración del testigo E.M.L., no se le toma el juramento de ley de conformidad en el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del lazo de consaguinidad que la une al acusado, y quien expuso que el vio a DARWIN cuando corrió hacia la Cancha Bili vestido con una camisa oscura y una gorra azul”. Cuando es llevaron Héctor al ambulatorio.

Estos tres testimonios, todos coincidentes en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura y contundente de haber visto al acusado D.S.L.G., junto con otros sujetos los cuales desconocen, disparar contra la humanidad de la victima H.J.M.L. y la señalización de que después del hecho, el acusado conjuntamente con su acompañante, siguieron rumbo a la cancha de Bili, constituyen elementos probatorios, que sumados a la declaración del Anatomopatologo, permiten llevar al tribunal a la certeza, de que en efecto, el ciudadano H.J.M.L., falleció a consecuencia de los disparos con armas de fuero que le fueron efectuados por el acusado D.S.L.G. y otras personas que no logró identificarse.

Con la declaración de la testigo YENIRE DE LOS A.M.S., ratifica el sitio del suceso así como los hechos cuando señalo que estando sentada al frente de su casa ellos es decir J.M., Yhogliever Acuña y Héctor (occiso) venían pasando y ella le dice que mojaran a Héctor y el le me dijo que no porque se había tomado una sopa y en ese momento es cuando se escucharon unos tiroteos, fue cuando H.c. en las piernas de ella, parándolo y es cuando le dijo que corriera y cuando lo traía pegadito de la pared el corrió y se trato de meter a la bodega. Con la declaración de esta testigo corrobora la rendida por los testigos Yhogliver y José al manifestar que estos estaban acompañando al hoy occiso cuando sucedieron los hechos, así mismo manifestó que a la forma en que sonaron los disparos estos provenían del estacionamiento y una arenita que esta allí. No viendo claramente por cuanto de donde ella estaba no había visibilidad

Con respecto la declaración rendida por el ciudadano J.C.V.L., a quien no se le toma el juramento de ley por el lazo de familiaridad que lo une al acusado, quien expuso: ¨yo estaba dentro de la casa y de repente escuche los tiros y cuando salí vi a varias personas dentro de esas estaba el chamo aquel, y otro llamado A.c. e coco y Teodoro esos fueron los únicos que conocí, y cuando iban corriendo yo los vi que iban armados y no me le iba a pegar a atrás .Es todo”, siendo convincente el testigo al señalar que de las personas que se encontraba con el acusado reconoció haber visto junto a este a A.C. e Coco, D.J.; Teodoro y Herniquito, estando armado todos huyendo hacia la cancha de Bili.

Este testimonio, coincidentes con la de Yhogliever Acuña, J.M. y E.M.L., en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura y contundente de haber visto al acusado D.S.L.G., portando arma de fuego junto con otros sujetos desconocidos, siendo identificados estos como las personas que realizan los disparos que impacta en contra la humanidad de la victima H.J.M.L. y la señalización de que después del hecho, el acusado conjuntamente con su acompañante, huyeron del lugar, que lo identifican entre los otros sujetos por cuanto al ser primo lo conocen y pueden identificarlo entre los otros sujetos, que al concatenarlo con la inspección realizada por el tribunal en el sitio del suceso, se evidencio que de la salida de la vereda que da al estacionamiento se puede ver perfectamente a distancia la señalada cancha de Bili ya que entre la salida de la referida vereda, se puede observar que es un lugar despejado, sin obstrucción de árboles al frente que pudiera dificultar visualizar a los sujetos que corrieron hacia la cancha de Bili, mas aun cuando del estacionamiento a la referida cancha existe una distancia aproximada de dos cuadras largas, por lo que se concluye que perfectamente se pudo observar a los sujetos que corrían junto con D.S.L., constituyen elementos probatorios, que sumados a la declaración del Anatomopatologo, permiten llevar al tribunal a la certeza, de que en efecto, el ciudadano H.J.M.L. falleció a consecuencia de los disparos con armas de fuero que le fueron efectuados por el acusado D.S.L.G. y otra persona que no logró identificarse.

Con la declaración A.A.M.S., quien luego de ser debidamente juramentado expuso:¨Yo estaba en la vereda donde cayo nos encontrábamos varios de la familia, escuchamos una ráfaga de disparos , lo que estuve pendiente de una niña que estaba enfrente , en eso Héctor otro p.i. saliendo ya yo había agarrado a la muchachita y estaba dentro de la casa, cuando cesan los disparos es cuando se escucha gritando que habían matado a Héctor y quien salió primero fue David y yo mas atrás corro a ver, y yo se lo quite de las manos y busque un carro para llevarlo al ambulatorio y la mama me acompaña buscamos un carro y no trasladamos una vez dentro del carro, la mama le va preguntando repetidamente cónchale mijo quien te mato porque ya iba agonizando el quería decirle pero el no podía, la mama se acerco y escucho que era Darwin que lo había hecho y me decía su mama cónchale ve quien lo mate Darwin y de allí lo trasladaron al hospital. Es todo” Con la declaración de este testigo este tribunal solo determina el lugar de los hechos mas no pude determinar autoría o participación del acusado en la ejecución del hecho delictivo.

Los cuatro testigos son coincidentes en afirmar que el primer disparo que le fue hecho a la victima, impactó en la espalda y eso hizo que cayera en las piernas de Yenire donde le fueron efectuados otros disparos. Así mismo, el testigo YHOEGLIVER J.A.L. señaló que ese primer disparo se lo efectuó el acusado D.S.L.G.

Al comparar estos testimonios, con lo dicho por el experto J.C.M., Anatomopatologo, se observa que éste señaló realizo autopsia a un cadáver masculino de piel m.c., con un tatuaje corporal decorativo, lesiones externas, excoriación en la cara, los hallazgo fueron dos orificios de entradas sin salida en el séptimo intercostal posterior izquierdo, occipital izquierdo sin salida y en la cavidad craneana tenia proyectil deformado no blindado alojado en masa encefálica frontal izquierda ese orificio cuando se hace la apertura del cráneo había un proyectil y ruptura, había fractura del cráneo y había fractura del tercer occipital izquierdo, se concluyo hemorragia cerebral y ruptura pulmonar izquierda por heridas de arma de fuego de proyectil único .” Lo que demuestra que es cierto lo señalado por las testigos, con relación a que la victima recibió disparos en la espalda y la cabeza que el por el hecho de no presentar tatuaje periorificial asimétrico el orificio de entrada demuestra que fue un disparo a distancia, con trayectoria de atrás hacia delante, localizándose el proyectil en la masa encefálica de la victima.

Estas trayectorias de los proyectiles dentro del cuerpo de la victima, demuestran que los disparos se efectuaron estando el cuerpo en movimiento, ubicarse lógicamente la posición del tirador con relación a su objetivo, pues las trayectorias lo sitúan en un mismo plano, Por todo esto, resulta lógico y concordante con las evidencias técnicas reseñadas por el experto, que las heridas sufridas por la victima, ocurrieron, a larga distancia y por armas de proyectil único.

Esta comparación, entre lo dicho por los testigos y el resultado de la autopsia del cadáver, viene a corroborar como cierto lo afirmado por estos, con relación a las circunstancias en las cuales se produjeron las heridas mortales, pues las evidencias del cadáver y las trayectorias de los proyectiles, coinciden técnicamente con lo afirmado por estos testigos, en el sentido que la victima recibió primero un disparo en la espalda y después le efectuaron otro en la cabeza, coincidiendo, además, que se trató de armas de fuego de proyectil único, tal como fue recabado a la victima.

Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana Y.C.A.C., quien luego de ser debidamente juramentado expuso: yo vengo a declarar a favor de el, yo estaba en casa de mi suegra ese día y estaba lavando y llego Darwin y Eduard, como mi suegra vende cervezas ellos llegaron y pidieron 2 cervezas y se sentaron frente a la casa, al rato me metí y seguí lavándola rato me llamaron para que yo le sirviera dos cervezas mas , cuando fui a la cocina a sacar las cervezas ellos escucharon las detonaciones, yo no las escuche, cuando salgo Darwin me dijo que se escucharon siete detonaciones y me pregunto si yo las escuche y yo le dije que no porque estaba en la cocina, ellos quedaron sentados al frente del casa y vinieron unos muchachos y ellos le preguntaron que, que había pasado, entonces el muchacho le dijo que habían tiroteado a un muchacho por la principal, ellos quedaron sentados el se fue para la casa de Eduard, como el tenia una bicicleta la dejo en casa de mi suegra, al rato el se devolvió a buscar la bicicleta y mi hijo estaba sentado en la puerta y se dio cuenta que el venia llorando, como yo estaba de espalda porque estaba tendiendo la ropa porque estaba lavando, se monto luego en la bicicleta y se fue, cuando me di cuenta ya se había ido y había cruzado la vereda y no se para donde se fue, de allí no se mas nada esa es mi declaración. Es todo” este tribunal no le da valor probatorio por cuanto llego a la convencimiento del tribunal mixto que la declaración de esta ciudadana era contradictoria con la rendida por el propio acusado al igual que la declaración del ciudadano E.J.M.S., quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expuso “ en el momento que ocurrió lo que ocurrió yo estaba con Darwin, el me busco a las 11 y media nos conseguimos en la cancha de San Luis y el me convido a bebernos una cervezas, nos fuimos a la casa de la señorita Jenny ahí nos tomamos dos cervezas, en eso escuchamos de 7 a 8 detonaciones, cuando eso están unos niños jugando en la cancha y yo le dije Darwin están haciendo tiros, como al rato paso un muchacho diciendo mataron a uno , en eso Darwin me dijo vamos a ver que los tiros fue por la principal, fue que pasaron diciendo que habían matado al primo de el que yo lo conozco como chiriguana, eso ocurrió como a las 12 y pico o doce y media cuando Darwin estaba conmigo, la ropa que tenia puesta era unos zapatos negros con rojos una camisa negra por los hombros tenia listas blancas y un numero tres blanco, cuando eso también tenia su bicicleta, pintada de amarilla azul y rojo y es de carrera, cuando no enteramos que habían matado a chiriguana , Darwin se puso a llorar y de allí fuimos un rato a mi casa, y el me dijo que iba para que la novia

De la declaración del ciudadano RENNY MARCANO RIVERO, quien expuso: “ Ese día mi pareja y yo salíamos y al lado e.D. y Edgad; Darwin me llamo y me saludo y me pregunto por mi sobrina Gaby y yo le dije que en la casa no la había visto y que debería estar en su cuarto y me brindaron una cervezas y les dije que no quería salimos y como a las 20 minutos regreso y lo vi sentado entonces cuando entro a mi casa, vi a Gaby y le dije que al lado estaba Darwin y de allí no supe mas nada.

Las declaraciones de Darwin, Eduard y Renny así como de la ciudadana Yenny resultaron contradictorias ya que solo el testigo Renny manifiesta que los ciudadanos Darwin , Eduard y Yenny se encontraban sentados, tomando cerveza los dos primeros nombrados mientras que Darwin y Eduard en su declaración no manifiesta que la ciudadana Yenny estuviera con ellos, solo se limito a señalar que la misma se encontraba lavando por lo que no quedo claro si efectivamente se encontraban todos en el lugar que indicaron, así mismo ciudadano Eduard dijo que este se fue para su casa y Darwin para la casa de su novia, y la ciudadana Yenny afirmo que Darwin fue a la casa de Eduard y no a otro lugar, así mismo es de destacar que la testigo Yenny tiene memoria para recordar la vestimenta del acusado el día de los hechos y no la de Eduard.

con la declaración rendida por la menor y novia el acusado G.V.M.G., quien y expuso: “ Darwin me llamo a la casa diciéndome que iba para allá pero se quedo al lado con Edward, luego al rato yo no Salí, se que el estaba al lado porque mi tío me lo dijo, a media hora llego el llorando diciendo que habían matado a su primo chiri, luego, el recibió una llamada de su tío que la señora Yoleida había ido a la casa acusándolo de la muerte de su primo, luego de recibir la llamada el quiso ir al a casa de su tío a desmentir lo que estaban diciendo y ni mi mama y yo lo dejamos, luego le aconsejamos que fuera a que su mama, y le aconsejara lo mas conveniente, el se fue y de allí no supe mas nada.” Si analizamos la declaración de la adolescente y la de su mama se evidencia que las mismas tienen interés personal en declarar a favor del acusado de auto ya que en la declaración de la ciudadana C.G.M., expuso: “yo me encontraba el día 27 de febrero en el cuarto con mi hija no queríamos salir por la época de carnaval, recibimos la llamada de su novio Darwin donde le decía que le se dirigía a la casa, luego a poco rato mi cuñado le informa que el estaba al lado con un amigo tomando cerveza y seria cuestión de 12 y media algo así entro al cuarto con una crisis de nervios diciendo que le habían matado a su primo como a las diez (10) minutos mi hija recibió una llamada de un tío de Darwin donde le notifico lo que había pasado que ya lo sabia a parte de eso; de que el era el que lo había matado, aparte del dolor que sentía se exalto mas con eso. Tubo intenciones de ir a la casa de su primo pero en vista de la crisis que tenia yo le aconseje que fuera a casa de su mama, y no tengo mas nada que decir.” Si bien ambas declaraciones coincide no es menos cierto que al concatenarla con la declaración del ciudadano Renny hace nacer en el animo del tribunal una duda en la veracidad de las declaraciones de estas ciudadanas ya que el ciudadano Renny manifestó que en ningún momento ve a su cuñada C.G., al entrar a la casa solo ve a su sobrina quien venia por la sala, así mismo resulta ilógico que si el ciudadano DARWIN tenia una crisis tal como lo expuso su novia Gabriela y su mamá a la punto de pirarse en el piso, el ciudadano Renny no haya escuchada nada, ni pudo escuchar el teléfono el cual esta ubicado en el cuarto de su madre que se ubica al lado del suyo, . así mismo hubo contradicción en cuanto a la ubicación de las ciudadanas Gabriela y C.G. ya que estas manifestaron que en todo momento estaban juntas en el cuarto, con la diferencia que la adolescente Gabriela dijo que estaba en su cuarto y la madre que estaba en el de ella, entonces en el cuarto de quien se encontraban cuando llega presuntamente el acusado Darwin, tal circunstancia creo en los juzgadores la opinión que las ciudadanas antes mencionadas tenían interés en declarar a favor del acusado

Así mismo se evidencia de la declaración del ciudadano J.D.G.R., a quien no se le toma el juramento por tener parentesco con el acusado y quien expuso: Darwin lastra mi sobrino anduvo conmigo el día 27 d febrero haciendo trabajo en un comercio llamado sercaucho eso queda en la blanco bombona propiedad de L.C., el es estudiante es deportistas, es buen trabajador y ese día el señor pió, nos pidió que le instaláramos un sistema musical, y solo se disponía de un sola escalera y quedamos en ir el día lunes para terminar ese trabajo, quede con el en ir en la tarde a hacer otro trabajo, como ya estábamos terminando la mañana y era ya las 11 del mediodía el decidió ir a visitar a la novia, de allí fue lo que sabemos que esta acusado de un homicidio que no cometió. Es todo”. Este tribunal no le da valor probatorio en virtud de la contradicción que existe entre esta declaración con la de la rendida por Eduar y Yenny , ya que a la pregunta que se le realizara al testigo en cuanto a que hora mas o menos se separan? Respondió: De las 11 a 11:30, por lo que estando el acusado en la calle Petión a las 11:30 am, no pudo estar en a esa misma hora en San Luis con Eduar, por lo que resulta inexplicable que una persona este al mismo tiempo en dos lugares diferentes y distantes, por que no estando en el lugar de los hechos y no pudiendo dar fe de la ubicación del acusado no puede este tribunal darle valor a la declaración.

Igualmente la declaración del ciudadano J.C.G.R., quien no fue juramentado por los lazos de consaguinidad que lo unen al acusado por ser tío del mismo, expuso: “ el día 27; día de carnaval me encontraba yo jugando carnaval, cuando se apareció la señora no se la hora diciendo que Darwin le habían matado a su hijo y que donde estaba Darwin, yo le respondí que el debería estar en la casa como esta acostumbrado, cuando fuimos a la casa hable con mi hermana c.G. y me dijo que él estaba trabajando con mi hermano D.G., la señora se marcho y yo agarre y le pregunte a mi hermana el teléfono de la novia y yo lo llame y le dije que estaba pasando que su tía había venido para acá y estaba diciendo que el mato a su hijo así que yo le dije buscara a su mama y que se presentara; porque ella estaba con un tipo y él no tenia buenas intenciones, entonces al rato llamó la abuela diciéndome que Darwin había matado a su nieto, y yo le dije que si ella lo había visto y ella me dijo que si que lo había visto desde una esquina, le disparo a mi nieto y a otro muchachito mas y yo le dije aja y donde esta ese otro muchachito. es todo. La declaración de este testigo no fue realizada de una forma convincente que determinara que efectivamente estaba narrando lo acontecido ese día, ya que este a las preguntas que le formulara en cuanto a la hora que realiza la llamada este se limito y se cuido en todo momento de no menciona hora especifica solo señalo que en horas del mediodía no dando una hora aproximada, y siendo renuente en señalar hora aproximada de la llamada lo cual dejo mucho que pensar en el animo de los juzgadores,

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el acusado D.S.L.G., fue la persona que el día de los hechos, causó las lesiones mortales a la victima H.J.M.L. pues conjuntamente con otros ciudadanos que no fueron identificados, efectuaron varios disparos con un arma de fuego tipo pistola o revolver tal como lo señaló los testigos Yhogliever Acuña, J.M. y E.M.L. .

Con las declaraciones e los funcionarios A.M.D., quien luego de ser debidamente juramentado expuso que: “El día 27 de febrero del 2005, en horas del mediodía me encontraba de guardia y en nuestro despacho se recibió llamada del funcionario adscrito al hospital centra de cumana; informándonos que había ingresado un ciudadano de sexo masculino carente de signos vitales procedente de la urbanización cumanagoto sector uno y luego se constituyo una comisión con los funcionarios R.H., Montes Oswar, A.F.; y mi persona y nos trasladamos hacia la morgue a fin de verificar la llamada una vez en la morgue se observo en una camilla metálica un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales y verificamos que el mismo tenia dos heridas en la región escapular izquierda y una región toráxico izquierda, seguidamente se constituyo una comisión que se dirigió al lugar del suceso una vez allí se hicieron las indagaciones entrevistándose con personas que se encontraban en el lugar, la ciudadana B.C. hizo la inspección de los hechos ,luego nos trasladamos a la oficina y allí se nos informo que se presentaron varias personas que estaban en el lugar de los hechos y a las misma se le tomo las declaraciones y luego se presento D.M. acompañado de su padre manifestando el mismo que presento a su hijo a fin de declarar ya que estaba amenazado y le decían que era el autor del hecho investigado razón por la cual se consulto con la superioridad y nosotros quienes luego revisamos las entrevistas y verificamos que el ciudadano Darwin estaba señalado como participes en las investigación junto con Enriquito, Chamaca ,Teodoro, Mole, Anthony y Burbuja, se recibió llamado del Ministerio Publico y se ordeno la detención del ciudadano a quien se le leyeron su derechos y se puso a la orden del ministerio publico. Seguidamente en horas de las tardes se constituyo otra comisión quienes nos trasladamos al barrio cumanagoto a fin de identificar el resto de las personas que estaban señaladas como autores del hecho logrando la identificación de varios de ellos. Es todo.-

Con respecto a la declaración del funcionario se logra determinar que el acusado de auto llego a presentarse ante el CIPC junto con su padre a las 2:00 de la tarde y no a las 4:00Pm como lo señalo el acusado, lo que se desprende la contradicción de la misma ; así mismo como dejo la constancia de la existencia del cuerpo sin vida del hoy occiso en la morgue de esta ciudad, esta declaración fue corroborada con la rendida por la Experto del CICPC B.C., quien debidamente juramentada expuso que : el 27 de febrero fui comisionada a hacer una inspección a la morgue a la 1 de la tarde se aprecio el cuerpo de una persona de sexo masculino de posición cubito dorsal, la misma presentaba la vestimenta de una franela de color rojo y blanco con la descripciones levis y un Jean de color negro el mismo presentaba piel blanca cabello tipo chicharrón, corte bajo, nariz pequeña, orejas grandes, asimismo presentaba tres orificios, el primero en la región escapular izquierda, el segundo en la región pectoral izquierda y el tercero en la región parietal izquierda, luego de haber hecho la inspección al cadáver nos trasladamos al barrio cumanagoto vereda C -1 a las 2 de la tarde en el lugar se aprecio un sitio del suceso abierto temperatura ambiental fresca, piso de cemento y tierra, una vez allí se aprecia una vereda de varias casa de tipo familiar y se toma como punto de referencia una vivienda de color rosado signada con el numero 43, perteneciente a la familia sotillo, asimismo fui comisionada a hacer el reconocimiento a un proyectil raso de plomo perteneciente a una de las partes de una bala que se encontrada parcialmente deformada, el mismo presentaba huellas de campo y estría cilindro ojiban, dicha pieza se encontraba en regular estado de conservación. Dos segmentos de plomo totalmente deformado, el mismo perteneciente de una bala, y dos segmentos de blindaje de color dorado correspondiente a una de las partes de una bala totalmente deformada y en la ultima experticia le hice reconocimiento a otro proyectil raso de plomo, perteneciente a una de las balas y presentaba huellas de campos y estrías parcialmente deformados y presentaba en su superficie una sustancia de color pardo rojizo. Con la inspección ocular realizada por la experto se logra levantar la experticia de planimetría la cual fue levantada por el funcionario H.A.C.B., quien luego de ser debidamente juramentada expuso: “Se me convoco como experto a levantar la experticia planimetría; se tomo el sitio y se marco como medidas exacta y fijación de las evidencias, el sitio del suceso se procedió a plasmar en un plano pasando las evidencias con la inspección técnica. Explicando el funcionario la experticia. Esta declaración la concatenamos con la declaración F.P.C., quien luego de ser debidamente juramentado expuso “El día 30 -03-06 me traslade con el funcionario agente Caraballo Héctor a las 4 de la tarde al cumanagoto 1 a realizar experticia de trayectoria de balísticas y realice un rastreo en el lugar, no se encontró impactos ni orificios, y mis conclusiones fueron posición del occiso con el tirador, se encontraba en un mismo plano, con la región del séptimo espacio intercostal posterior izquierdo, expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, a distancia trayectoria de atrás para adelante, ligeramente excedente, se encontraba en un mismo plano con la región occipital izquierdo expuesto a la boca del cañón del arma de fuego del tirador, y la posición en cuanto al tirador se encontraba en un mismo plano, con la boca del caño de fuego proyectada a la región occipital izquierda a distancia de atrás para adelante, y el séptimo espacio intercostal posterior izquierdo de atrás para adelante”.

Estas dos declaraciones de los funcionarios ilustra a la tribunal el sitio del suceso dejando constancia que efectivamente el hecho ocurrió en el barrio cumanagoto vereda C -1 , así mismo deja constancia del la trayectoria de los disparos , determinando que los mismo se encontraban en un mismo plano

Con respecto a la declaración del funcionario O.M.P., agente de Investigación Penal de la Unidad de Respuesta Inmediata, adscrito al funcionario del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentada expuso: “participe de apoyo a los investigadores que fueron a investigar a los presuntos autores del hecho. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la función del funcionario no aporta ningún elemento de interés criminalistico al hecho investigado. Así mismo de la declaración del funcionario A.F.M., funcionario del CICPC adscrito a al brigada de respuesta inmediata, quien luego de ser debidamente juramentada expuso: “El día ese yo asistí a fin de brindar apoyo táctico, a brindarle seguridad a los funcionarios que investigaron a dichas personas”. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporto ningún elemento de interés criminalistico.

Con la declaración del funcionario A.V.S., funcionario del CIPCP, a quien se le toma el juramento expuso: “ el día 27-02-06 me encontraba de labores y se presento A.M. a fin de verificar al ciudadano H.M.L. hoy occiso; luego que se verifico el sistema de información policial el mismo no registro entradas policiales por ante el cipcp” Es todo.-No se le da valor probatorio por cuanto su labor solo fue verificar a través del sistema computarizado los registros policiales del hoy occiso así mismo no se le da valor probatorio a la declaración del funcionario S.G.L., de oficio Agente de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a quien se le toma el juramento y expuso: “ El día 27 de febrero del 2005 por ante la sub delegación cumana se inicio una investigación por unos de los delitos Contra las Personas donde aparece como victima H.J.M.L. y como imputado D.S.L.G., en relación a ese hecho fui comisionado a ir a la morgue me entreviste con el mozo F.D.; este me hizo entrega de un segmento de plomo retirada del cadáver la cual se le realizo la experticia.”.-

INCIDENCIA

En el juicio oral y público la Fiscalia plantea como punto previo de conformidad al articulo 359 del Código Procesal Penal, se ordene como nueva prueba la declaración del ciudadano A.M., asimismo solicito de conformidad con el Art. 358 una inspección en el sitio de los hechos a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la ubicación de mismo, en la dirección que aparece en las actas procésales; manifestando la defensa, que ha considerado partiendo de una interpretación de la norma de la n.d.A.. 359 del copp, por contraposición a la Fiscalia que las nuevas pruebas, basadas en hechos nuevos deben considerarse mas excepcionales, y debe de manera exhaustiva cuando es el ministerio publico el que las pedí, de allí que esta defensa lo único que quiere es que el Tribunal antes de decidir primero determine si verdaderamente han salido a colación nuevos hechos o si se han producido nuevas circunstancias que motiven el pedimento de la Fiscalia. La defensa considerando que durante el debate no han producido nuevos hechos, referencias mas no circunstancias o hechos, por lo que la defensa se opuso a la solicitud de nuevas pruebas y aprueba lo que el Tribunal crea conveniente en cuanto a la inspección. Es todo. Vista la solicitud del Ministerio público en el cual solicita sea citado al ciudadano A.M. las mismas sean tomada como nueva prueba Tal como lo disponen los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Mixto considera que las pruebas en la fase de juicio, pueden promoverse, como complementarias, aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y como nuevas, cuando surgen en el desarrollo del debate, o se hace necesaria alguna prueba para comprobar hechos nuevos surgidos en el mismo, en el presente debate ha surgido una nueva prueba, si bien es cierto que el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los presentados en la acusación , a los efectos de formarse el juez la certeza o evidencias suficientes para lograr su convicción, se le faculta para disponer de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, pero solo si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que reclamen su esclarecimiento por lo que visto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad este tribunal lo acuerda por considerar que se debe probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones legales, el cual un medio de prueba para ser admitido , debe referirse directa o indirectamente al objeto del la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, todo ello fundamentado en el articulo 13 y 359 Código orgánico Procesal Penal, con respecto a ala inspecciona ocular al sitio del suceso este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho y el mismo sirve para ilustrar como se ejecuto el hecho, por lo que se acuerda realizarlo una vez que se haya evacuado todas las pruebas que fueran promovidas por las partes .

En este estado Interviene la Defensa de conformidad al Art. 359 solicito una nueva prueba, como actividad complementaria, a los fines de que marquemos la distancia de donde ha sostenido la defensa estaba el acusado y el lugar donde se produjeron los hechos investigados. La Fiscalia no tiene objeción quedara a bien del Tribunal, decidir lo planteado y la Fiscalia no se opondrá. El Tribunal se retiro a los fines de deliberar junto con los escabinos con respecto a la solicitud planteada, siendo acordada en consenso por el Tribunal Mixto la solicitud de la Defensa a fin de determinar la distancia aproximada entre el lugar de los hechos y el lugar que alega el defensor estaba el acusado, a los fines de ilustrar en la mente de los Juzgadores y todas las partes la circunstancias que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 139, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos:

El hecho fue la muerte del ciudadano H.J.M.L. que también quedó demostrado que el acusado D.S.L.G., tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien conjuntamente con otra persona, accionaron armas de fuego en contra de la humanidad de la Victima, causándole la muerte, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del ordinal primero del artículo 424 del Código Penal, vigente para la época del hecho, referido al homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, por cuanto en el hecho , tal como lo reseñaron los testigos, no participó solamente el acusado sino que hubo la actuación de otras personas, quien también disparó contra la humanidad de la victima, por lo que no puede determinarse quien causó en definitiva las heridas mortales .Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 424 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.

Articulo 424.- cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todas con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Como puede observarse, esta disposición se refiere a que “no haya podido descubrirse quien causó las muerte”, es una situación de incertidumbre probatoria, donde las pruebas aportadas en el debate, acreditan la participación de varias personas en el hecho, pero la muerte es ocasionada por una determinada lesión mortal, que determina que no todas las personas participantes en el hecho, ejecutaron la acción típica, por lo que el legislador, objetivamente, los responsabiliza a todos en calidad de cómplices correspectivos.

Este supuesto, no es un caso de coautora, ya que no se logra determinar que alguna de las varias personas participantes del hecho haya sido quien o quienes ejecutaron la acción típica determinante para la producción del resultado muerte o lesiones y realmente es una complicidad, porque quienes participaron en el hecho de alguna manera, auque sea por descarte, pueden saber quien de ellos fue quien ejecutó la acción típica y, sin embargo, no lo dice convirtiendo de esa manera todos se convierten en cómplices.

Lo ocurrido en el hecho objeto del debate y que resultó demostrado plenamente, según se desprende del análisis probatorio ya efectuado, se trata de un supuesto de complicidad correspectiva, dado que aquí se demostró con certeza probatoria, quienes participaron en el hecho y ejecutaron la acción típica, que no fue otra que el accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, con la intención de matarlo, por tanto el hecho de que hayan participado mas de dos personas significa que deba establecerse cual de ellos, efectuó las heridas mortales, ya que se está en un supuesto de coautora material, donde ambos participes, tenían la intención de producir el resultado y ejecutaron simultáneamente la acción típica en procura de ese resultado y por tanto son igualmente responsables del hecho a titulo de coautor

En el debate se acreditó que el acusado D.S.L.G., conjuntamente con otra persona, fueron las personas que accionaron las armas de fuego que causaron las heridas que produjo la muerte de la victima H.J.M.L.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado D.S.L.G., es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con el 427 del Código Penal vigente, en perjuicio de H.J.M.L. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena es de 12 años a 18 años, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de quince años, y aplicando el articulo 424 del Código Penal el cual establece que a la pena del delito cometido se disminuirá de una tercera parte a la mitad, este tribunal procede a disminuir una tercera parte, de quince años es cinco años, dando un total a pena a cumplir de 10 años de presidio, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpables al acusado D.S.L.G., venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.416.175, estudiante, hijo p.J. lastra A.M.G., soltero, domiciliado en la Calle Petión Casa N° 63-A de esta ciudad del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con el 427 del Código Penal vigente, en perjuicio de H.J.M.L. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2016, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. A.L.D.E.

Los Escabinos

Yusmari Maestre Bastardo Y.R.C.

El secretario

Abg. Fabiola Bausa

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