Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002349

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DARWIN SIMÒN CAMARGO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.660.

MOTIVO: CURADOR AD HOC.

En fecha 9 de noviembre de 2012 se recibe solicitud de CURADOR AD HOC, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado Y.N.M.B., a petición del ciudadano DARWIN SIMÒN CAMARGO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.660, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana K.J.R.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.569.795, para el ejercicio del referido cargo. Se admitió la presente solicitud en fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles cuando conste la aceptación de la ciudadana K.J.R.D.L.H., y oír la opinión del niño de autos.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 30 de abril de 2012, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria se distinguen dos tipos, cuando se trata de asuntos de jurisdicción voluntaria calificada o mixta se reconoce la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; emitiendo el pronunciamiento la Jueza con conocimiento de causa, por tanto, cuando se trata de asuntos como él que nos ocupa, el solicitante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan su responsabilidad única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la falta de cumplimiento de aquellas cargas y el transcurso del tiempo sin que el solicitante hubieren desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 9 de noviembre del año 2012; y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de CURADOR AD HOC, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado Y.N.M.B., a petición del ciudadano DARWIN SIMÒN CAMARGO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.660; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-002349

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