Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Abril de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2003-000237

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001255

De las partes:

Recurrente: D.J.S., asistido por el Abogado J.J.S.Á..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 en fecha 20-08-2004 que RATIFICÓ la Decisión tomada por ese Tribunal en fecha 11-04-2003, que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO al Solicitante D.J.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.S., asistido por el Abogado J.J.S.Á., en contra de la Decisión de fecha 20-08-2003, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, RATIFICÓ la Decisión tomada por ese Tribunal en fecha 11-04-2003, que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO solicitado.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 16-12-2003 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.

El Recurso en cuestión fue admitido en fecha 23-12-2003, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001255 interviene desde un principio como Imputado y como Solicitante de Vehículo el ciudadano D.J.S., asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho J.J.S.Á., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 20-08-2003, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 25-08-2003. En fecha 22-08-2003, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de publicado el Auto y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01-09-2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 09-09-2003, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

...es el caso ciudadano Juez, que el día 07 de septiembre del año 2002 yo me encontraba en mi vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, clase: Automóvil: serial del motor antes: KO222UCK, (antes LGU113941, el cual fue cambiado por deterioro) serial de carrocería: 1C29LGV113941, placas: 421-683 (siendo estas placas reasignadas por el ministerio de transporte y comunicaciones para el uso del vehículo por puesto) siendo sus placas anteriores GAY-398, año: 1977, color: Verde dos tonos, tipo sedán, uso: Particular, del cual soy legitimo, propietario según se evidencia del documento debidamente otorgado por ante la notaría pública de Cabudare, Edo. Lara, En fecha 7 de octubre del 1999, bajo el Nº 63, tomo 33 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, trabajando en horas de la noche.../...es el caso que me desplazaba en este día por la carrera 19 con calle 20 cuando unas personas me pararon y me solicitaron mis servicios cuando en ese momento llego una patrulla de la policía del Edo. Lara y bajaron unos efectivos policiales le piden identificación a las personas que solicitaban mis servicios y también a mi me piden los documentos personales y del vehículo, cual sería mi sorpresa, que esas personas que solicitarán mis servicios tenían unas bolsas contentivas de una presunta mercancía robada, la policía hace la detención de las personas y también me detienen a mi junto a mi vehículo y nos llevan hacia el comando, y me imputan los hechos que yo no he cometido y yo solamente me encontraba trabajando y me detuve a hacerle una carrera a unos sujetos que llevaban una mercancía robada.../...continuando con lo expuesto me hacen la audiencia de presentación y ordenan se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario y me otorgan medida cautelar sustitutiva, artículo 256 ordinal 3ero cabe destacar ciudadano Juez que uno de los imputados dijo y consta en auto que yo solamente era un taxista que pasaba por el sitio y me llamaron para que les prestara un servicio, pues bien ciudadano Juez que por el simple hecho de estar trabajando y por detenerme a prestar un servicio hasta la fecha de hoy 22 de agosto de 2003 sigo bajo presentación y mi vehículo sigue detenido ya que se le practicó experticia y la misma arrojo que los seriales estaban adulterados, yo cuando compre el vehículo se le practico experticia y en su momento no presento problemas es por tal sentido ciudadano Juez que fui engañado y estafado en mi buena fe ya que yo compre ese vehículo y nunca pensé que tendría problemas y que a su vez me causaría un daño moral y económico grave, solo pido justicia ya que el daño moral y económico grave, solo pido justicia ya que el daño moral nunca se me podrá reparar pero si el daño material con la entrega del vehículo.../...Es el caso ciudadano Juez que en fecha 19 de Agosto de 2003 este tribunal se pronuncia en cuanto a mi solicitud negando la entrega del referido vehículo y señalado que ratifica su pronunciamiento de fecha 11 de Abril de 2003 donde niega el vehículo.../...Por otra parte una de las negativas del Tribunal de negar la entrega del vehículo es que no se acompañaban a la solicitud los documentos que acreditan la plena propiedad del vehículo solicitado, en razón de lo antes expuesto, se comienza a tramitar por ante el Ministerio de Infraestructura la solicitud del original, del certificado de registro de vehículo el cual fue otorgado en su original el 12 de Junio del año 2003 y el cual lo Anexo (A) con copia a color de su original a fin de subsanar tal omisión involuntaria y el cual se le presentara en su original cuando usted lo requiera. También le Anexo (B) copias de los traspasos realizados al vehículo en mención hasta llegar al dueño final que es el ciudadano D.J.S. C.I. V. Nº 12.246.705.../...La decisión recurrida violenta normas de orden público específicamente las contenidas en los artículos 788, 78947 794 del código civil venezolano, así como el artículo 118 y 311 del código procesal penal, tales articulados costa perfectamente en auto.../ Solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y se le conceda de inmediato la entrega material al ciudadano D.J.S. C.I. Nº 12.246.705 del vehículo antes identificado...

PUNTO PREVIO A LA

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta alzada para decidir, como punto previo quiere dejar claro lo siguiente:

Se ordena DEJAR SIN EFECTO, Auto y Oficio (folios 130 al 134) emanado de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara de fechas 21 y 22-04-2004, dirigido al ciudadano V.H.M.L.D. de la Oficina de Registro de Tránsito M.T.P. (A.R.B.V.), en el que se le solicitó informar a esta Alzada, si fue emitido por ese organismo el Certificado de Origen Nº 23131667 a nombre del ciudadano J.R.P., con cédula de identidad o RIF Nº V-07.016.763, y en caso positivo, remitir a este despacho copia certificada del mismo, por cuanto ya la originalidad del mismo fue autenticada por el Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.S., y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, al solicitante le recae la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar si están llenos los extremos del artículo referido, y al efecto se precisa:

… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Al respecto de la revisión que se hace al asunto, se constata que corre solicitud de calificación de flagrancia de fecha 08-09-2002, donde el Ministerio Publicó presenta a los ciudadanos D.J.S.V., G.M.A.R., C.L.F., P.A.S.H., E.R.M. Y L.A.S.M., por cuanto fueron detenidos los mismos frente a la distribuidora D.E.G., en el momento que estaban introduciendo, en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 77, de color verde dos tonos, placas 421-683, un lote de mercancía seca conjuntamente con otros ciudadanos por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, en dicha Audiencia SE ACUERDA el Procedimiento Ordinario y se le otorga medida de Presentación al ciudadano y otros y remitir en su oportunidad (17-09-2002) el asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Desde esa oportunidad, en la revisión que se hizo del Sistema JURIS 2000, no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya realizado su acto conclusivo, a pesar de haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses de la presentación.

En fecha 16-09-2002 solicita se le haga entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 421-683 (siendo estas placas reasignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el uso del vehículo Por Puesto, siendo sus placas anteriores GAY-398), de color verde, año 1977, serial del motor K022UCK, Serial de Carrocería 1 C29LGV113941, negando el Ministerio Público dicha entrega por cuanto el serial de carrocería era falso.

Es por lo que se puede apreciar que el vehículo solicitado, desde esa oportunidad ha transcurrido en demasía la desvirtuación del objetivo del artículo, lo más antes posible.

…No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

Cursa solicitud del ciudadano supra mencionado ante el Juez de Control, de fecha 07OCT2002, solicitando el respectivo vehículo. Solicitud que fue negada en fecha 09OCT2002.

Igualmente en fecha 23OCT2002 hace solicitud ante el Juez de Control y este se lo niega en fecha 31OCT2002.

En fecha 12NOV2002, solicita nuevamente el vehículo referido y en fecha 19DIC2002 la vuelve a ratificar e igualmente en fecha 02ABRIL2003 y finalmente en fecha 11ABRIL2003, se pronuncia el Tribunal de Control, negando la solicitud de entrega del vehículo.

En fecha 06AGOST2003, vuelve a solicitar el vehículo, EN FECHA 20AGOST2003 ratifica el Tribunal de Control la Negativa de dicha entrega y en fecha 22AGOST2003, recurre ante esta Instancia Superior debido a la negativa de entrega del vehículo solicitado. Y lo hace en los términos siguientes:

… Es el caso ciudadano Juez, que el día 07 de septiembre del año 2002, yo me encontraba en mi vehículo….., del cual soy legitimo propietario segùn se evidencia del documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 07 de octubre del 1999…trabajando en horas de la noche, ya que soy taxista ….es el caso que me desplazaba en este día (sic) por la carrera 19 con calle 20 cuando unas personas me pararon y me solicitaron mis servicios, cuando en este momento llego una patrulla de la policía…..a mi me piden los documentos personales y del vehículo , cual sería mi sorpresa que esas personas que solicitaron mis servicios tenían unas bolsas contentivas de un presunta mercancía robada, la policía hace la detención de las personas y también me detienen a mi junto a mi vehículo….ese vehículo es el único medio de subsistencia porque con el trabajo y mantengo a mis hijos, mi esposa y mis padres…me hacen la audiencia de presentación, y ordenan se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario y me otorgan medida cautelar sustitutiva….pues bien, ciudadano Juez por el simple hecho de estar trabajando y por detenerme a prestar un servicio hasta la fecha de hoy, 22 de agosto de 2003 sigo bajo presentación y mi vehículo sigue detenido ya que se le practico experticia y la misma arrojo que los seriales estaban adulterados, cuando compre el vehículo se le practico experticia y en su momento no presento problemas es por lo que por tal sentido ciudadano Juez que fue engañado y estafado en mi buena fe ya que yo compre ese vehículo y nunca pensé que tendría problemas y que a su vez me causaría un daño moral y económico grave, solo pido justicia ya que el daño moral nunca se me podrá reparar pero si el daño material con la entrega del vehículo

.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada observa, los documentos presentados por el accionante, tales como:

El Documento autenticado de Compra-Venta, que fue verificado recibido en copia certificada de la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara (folios 102 al 106) así como de la Notaria Publica Tercera de Valencia (folios 107 al 112), donde se suscribió dicho documento como autentico (folios 107 al 112)

Por Experticia al Certificado de Registro de Vehículo, verificada por el AREA DE DOCUMENTOLOGIA, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara.

Asimismo en el folio (32), corre inserta constancia de la Sociedad Civil Unión Conductores Sur-Oeste “La Carucieña” de fecha 09SEPT2002, donde señalan que el mismo es Socio Activo de la misma.

Ante tales presupuestos, estamos en presencia de la presunción de buena fe en la compra, que establece el artículo 788 del Código Civil. Aunado a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que devienen en afirmar a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y lo procedente en consecuencia, es declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante D.J.S.. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales falsos, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en calidad de Deposito al ciudadano D.J.S., por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, no podrá realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.S., debidamente asistido por el Abog. j.j.s.a., contra la Decisión de fecha 20-08-2003, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, RATIFICA la NEGATIVA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado.

segundo

DECRETA LA ENTREGA en calidad de deposito DEL VEHÍCULO, Placa: gay398, marca: Chevrolet, modelo: malibu, año: 1977, color: verde dos tonos, serial de carrocería: 1c29lgv113941, serial del motor: lgv113941, clase: AUTOMÓVIL, tipo: sedan, uso: particular, al ciudadano D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.246.705, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ______ días del mes de A.d.D.M.C. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

DMMV/R-2003-237/armando

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR