Decisión nº 2321-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, viernes (16) de Junio de 2006, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. N.E.B.. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. N.G., en su carácter de Juez de Control y el abogado. R.M., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos D.E.S.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado D.E.S.R., que nombra a los ciudadanos J.C. y J.R., quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.495 y 116.450, respectivamente, quienes se encuentran presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; interrogándoles el tribunal; ¿Juran Ustedes cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona quienes expusieron: “…si Aceptó la defensa del imputado D.E.S.R., y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 11, con calle 77 5 de Julio, de esta ciudad, teléfono 0414-643-65-91. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano D.E.S.R., toda vez que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de fecha 15-06-06, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé y sancionada el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; cometido en perjuicio de la ciudadana: K.S., para quien solicito como medida de coerción personal le sea decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuyen, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: D.E.S.R.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Trabajador en la Empresa CONTRUPETROL, como delegado sindical, portador de la cedula de identidad Nro. 11.863.336, hijo de D.R. y de L.S., residenciado en el barrio los Robles, calle 61 A, en toda la esquina de Zu Hielo, queda mi casa; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos marrones claros, De tez Trigueña, de Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz grande, De Cara redonda, De Estatura de 1.75, aproximadamente, presenta bigotes y barba sin rasurar. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa manifestando, el imputado: D.E.S.R., su deseo de rendir declaración, iniciándose la misma a las (05:50): “…yo me encontraba en caja seca en la finca de Franklin e Insiso, los dueños de la Finca hacienda la Victoria, nos dirigimos hacia Maracaibo y llegamos a las doce de la noche, é me dejo en la casa en la camioneta de él, y se fue acompañar a su esposa, yo me acosté a dormir a la una y treinta de la mañana, sentí que me tumbaron la cerca y que les estaban dando golpes a la ventana, yo abrí la venta y me dijeron que saliera, que me iban a matar, abrí la ventana y vi que eran funcionarios de la Policía de Maracaibo, abrí la protección y Sali y cuando salgo me tiraron contra el piso, me esposaron y me montaron en una unidad, al yo estaba montado en la unidad vi un carro parado en el posta de la casa frente a la otra acera de la casa, de allí ellos dijeron que ese caro era robado que en donde estaban las llaves y de la camioneta del patrón mío que también era robada, a dentro de la casa se encintraba un carro de mi hermano que estaban latoneando, también se lo llevaron porque supuestamente los tres carros eran robado, el carro de mi hermano, la camioneta de mi patrón y el carro que estaba afuera, yo les pedí a ellos que me llamaran aun abogado que es PTJ, para solicitarle que me enviaran alguien del Ministerio Público, el cual ellos no aceptaron y después se llevaron todos los corotos, de allí me llevaron para la comandancia y luego para el reten, ellos se robaron los televisores de mi casa, el equipo de sonido, el celular y otras cosas. Es Todo…” Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…se evidencia de las a acta que los funcionarios además de violar arbitrariamente el domicilio de mi defendido, al romper una pared para ingresar a su vivienda, lo privaron de su libertad, sin causa justificada, ya que el vehículo ford fiesta, que presuntamente se encuentra solicitado según las mismas actas se encontraba aparcado en la vía publica frente a la vivienda de mi defendido en la acera y frente aun poste de luz ubicado del otro de la vía y diagonal a su vivienda, y al momento en que sale para atender llamado policial lo aprehendieron injustamente, pues el vehículo farimon y la camioneta Cheyene que estaba en su casa no presentan solicitud y las partes que consiguieron pertenece al vehículo fairmon, p7ues lo estaban reparando por ser un vehículo sumamente viejo. Ciudadana juez no existe ningún elemento de convicción de los cuales se puede decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene nada que ver mi defendido con ese vehículo recuperado y los funcionarios abusando se autoridad, cometieron tales atropellos al punto de colocar como testigos del hecho a dos funcionarios de la Policia Municipal de Maracaibo, es por ello que solicito a ciudadana Juez, la libertad inmediata de mi defendido, si menos cabo que el Ministerio Público, continué con la investigación o en su defecto si así lo considerase otorgué una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas, en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa a los folios (02 y 03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 15-06-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “… aproximadamente a la una de la madrugada realizando labores de patrullaje…a la altura de la Urbanización La Rotaria, la central de comunicaciones informó…que e una casa sin numero, de colores blanco y azul, frente al poste de alumbrado O16C01, presuntamente se encontraba un vehículo en estado de abandono con las siguientes caracteristicas: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Placas VBN-30E, parcialmente desvalijado…sendo aprehendido el ciudadano D.E.S.R., portador de la cédula de identidad Nro. 11.863.336…quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad…” y aunado a las demás actas procesales que integran la presente causa, se evidencia tales hechos hoy imputados por la representación Fiscal al imputado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: K.S.. Ahora bien analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y toda vez que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha razonablemente, por otra medida menos gravosa, considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: D.E.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa

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