Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-003002

En fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: D.J.S. y ELIRETH A.G., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.931.159 y V-13.933.500, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.559, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., en fecha veinticuatro de Agosto (24) del mes de Agosto del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal la Urbanización Boyacá V, Sector 7, vereda 50, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, por desavenencia surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERO

PRIMERO: Nuestras menores hijas ya prenombradas, habidas en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIRETH A.G.J..

SEGUNDO

En lo referente a la Obligación de Alimentos y tomando en cuanta la capacidad económica del padre, se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) que el padre D.J.S., entregara a las menores puntual y por mensualidades adelantadas mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0187466238 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Igualmente el padre suministrará dos cuotas especiales adicionales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), cada una, las cuales cancelará en los meses de Octubre Y diciembre de cada año. Esta obligación será ajustada automáticamente al inicio de cada año, variación del Índice de precios al consumidor de esta ciudad establecido por el Banco Central de Venezuela, esta obligación sufrirá un incremento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) incremento que quedará sujeto al aumento efectivo del salario del padre programado para el inicio del próximo año escolar.-

TERCERO

El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedara habitando con su menores hijas en la mencionada casa la cual es arrendada y que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal.

CUARTO

el padre se obliga a pagar las cuotas mensual de la casa que constituye el hogar de sus menores hijas, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gasto de ropa, colegio, incluyendo libros cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales.-

QUINTO

el Régimen de visita del padre se establece en la forma siguiente: El padre visitara a sus hijas los días sábados y domingos alternativamente previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fecha especiales el padre podrá visitar a sus hijas en navidad del presente año, en año nuevo y en batallones escolares, queda entendido que la salida de las niñas los fines de semanas alternos se producirá a las 10: 00 a.m. y serán reintegradas al hogar a las 7: 00 p.m., estableciéndose como condición la búsqueda y la entrega de las menores as u madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente; y en caso de que encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre siempre que es domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se comprometa la madre a tener el hogar de sus hijas.

SEXTA

La madre en virtud del disfrute del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus menores hijas podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 08 y 09).- En fecha trece (13) del mes de julio del año 2006, se da por notificada la Fiscal, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana S.M.G., previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha nueve (09) del mes de enero del año 2007, comparecen mediante diligencia los ciudadanos D.J.S. y ELIRETH A.G., plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.J.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.268, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., en fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges D.J.S. y ELIRETH A.G., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges D.J.S. y ELIRETH A.G., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 305, de fecha 24/07/2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños xxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2006.-

PRIMERO

Nuestras menores hijas ya prenombradas, habidas en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIRETH A.G.J..

SEGUNDO

En lo referente a la Obligación de Alimentos y tomando en cuanta la capacidad económica del padre, se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) es decir con TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo), que el padre D.J.S., entregara a las menores puntual y por mensualidades adelantadas mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros N° 0187466238 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Igualmente el padre suministrará dos cuotas especiales adicionales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), es decir con TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) cada una, las cuales cancelará en los meses de Octubre Y diciembre de cada año. Esta obligación será ajustada automáticamente al inicio de cada año, variación del Índice de precios al consumidor de esta ciudad establecido por el Banco Central de Venezuela, esta obligación sufrirá un incremento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) incremento que quedará sujeto al aumento efectivo del salario del padre programado para el inicio del próximo año escolar.-

TERCERO

El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedara habitando con su menores hijas en la mencionada casa la cual es arrendada y que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal.

CUARTO

el padre se obliga a pagar las cuotas mensual de la casa que constituye el hogar de sus menores hijas, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gasto de ropa, colegio, incluyendo libros cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales.-

QUINTO

el Régimen de visita del padre se establece en la forma siguiente: El padre visitara a sus hijas los días sábados y domingos alternativamente previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fecha especiales el padre podrá visitar a sus hijas en navidad del presente año, en año nuevo y en batallones escolares, queda entendido que la salida de las niñas los fines de semanas alternos se producirá a las 10: 00 a.m. y serán reintegradas al hogar a las 7: 00 p.m., estableciéndose como condición la búsqueda y la entrega de las menores as u madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente; y en caso de que encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre siempre que es domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se comprometa la madre a tener el hogar de sus hijas.

SEXTA

La madre en virtud del disfrute del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus menores hijas podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país.

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 09/01/2007.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/mill.-

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