Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÒN

ASUNTO: KP02-L-2010-1969

PARTE DEMANDANTE: D.T.R.C., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.436.466

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA PEÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.027.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: L.G.G.H., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.388.770

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, 20 de diciembre de 2010, siendo las 02:30 p.m. comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano D.T.R.C. asistido por la abogada IDAIRIS DATICA PEÑA y por la demandada el ciudadano L.G.G.H. en si carácter de Director asistido por la abogada A.B., quienes presentan documento constitutivo de le empresa en copia fotostática a los efectos de ser agregado a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan el juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la instalación de la Audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar, así mismo admitiendo el escrito de subsanación presentado en fecha 17-12-2010 ante la URDD Civil. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

  1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.

  2. El demandante manifiesta que la presente demanda fue interpuesta por el cobro de indemnizaciones provenientes de Accidente Laboral y Pago de Prestaciones Sociales por la RENUNCIA DE MANERA FORMAL Y EXPRESA a su puesto de trabajo que venía desempeñando en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A. el día 13 de diciembre de 2010, empezando dicha relación el día 26 de octubre de 2009, devengando un último salario de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00) diarios desempeñándose como pintor.

  3. Así mismo, tanto la representación de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso así como la relación laboral que existió entre ambos y que en el día de hoy se extingue, a través de la conciliación, mediación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem;

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante acuerda que si bien es cierto la relación laboral se inició el día 26 de octubre de 2009, la misma a partir del día 25 de noviembre de 2009 se suspendió ya que dicho trabajador sufrió un accidente común, es decir, no ocupacional o no profesional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los beneficios que le corresponden por la relación laboral son únicamente los nacidos por la propia relación laboral hasta el día 13 de diciembre 2010, fecha ésta última cuando debía reincorporarse a su puesto de trabajo por haber vencido el último reposo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por desde el día 25 de noviembre de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2010 la relación laboral se encontraba suspendida, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de 29 días, por lo que luego de realizados los ajustes se verifica que al demandante le corresponden los siguientes conceptos: y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto de los beneficios laborales que nacieron de la referida relación de trabajo son los siguientes:

Conceptos Días Salario Diario Sub-Total a Cobrar

Vacaciones fraccionadas 5,42 71,43 387,14

Utilidades Fraccionadas 7,50 71,43 535,73

Bono Social Único 7.577,13

Total 8.500,00

Por lo que al total de los conceptos que le corresponden al demandante se le efectúa las correspondientes deducciones de los montos adeudados se puede verificar que por concepto de la terminación de la relación laboral le corresponde al demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00).

SEGUNDO

La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidad total referida, por los conceptos especificados en Punto Primero de esta mediación, es decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00), a través de cheque del Banco Sofitasa identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 0137002498000005091, Cheque N° 07690950, de fecha 16 de Diciembre de 2010, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: D.T.R.C.: “Recibo Cheque descrito a mi favor por la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa así como los originados por la relación laboral que en el día de hoy se extinguió por la renuncia voluntaria efectuada por mí; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de conciliación y/o mediación, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Bono vacacional, salarios caídos, salarios retenidos, horas extras, bono nocturno, días feriados, días libres, beneficio de alimentación, beneficios contenidos en la convención colectiva, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre el demandante y la demandada, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.

TERCERO

Ambas partes acuerdan conciliar y/o mediar en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las establecidas en la presente conciliación y que originaron por la relación laboral que en el día de hoy se extinguió en virtud de la renuncia efectuada por el demandante, cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones, Bono vacacional, salarios caídos, salarios retenidos, horas extras, bono nocturno, días feriados, días libres, beneficio de alimentación, beneficios contenidos en la convención colectiva, lucro cesante, daños materiales, daños morales, indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella. En virtud del presente acuerdo en donde entre otros conceptos el demandante recibió el pago de los salarios caídos condenados a pagar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., en el asunto N° 005-2010-01-00450, la cual en fecha de noviembre de 2010 recayó P.A. N° 1219 y en virtud de que en este mismo acto el demandante presentó formal renuncia a su puesto de trabajo que venía desempeñando en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN ANDRÉS, C.A el demandante da por cumplida la referida Providencia y específicamente desiste de dicho reenganche por haber renunciado, y en consecuencia se compromete a dar por terminado dicho procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

CUARTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

QUINTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.

La Parte Demandante La Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

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