Decisión nº 267-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAnula La Decisión

ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2010-011691

ASUNTO VP02-R-2010-000517

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-011691

ASUNTO : VP02-R-2010-000517

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho E.Q.V., A.R.C., F.S.G. y E.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 605-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, mediante la cual decretó a favor de los imputados R.E.C.R. y J.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los imputados D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha diecinueve (19) de julio del año en curso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho E.Q.V., A.R.C., F.S.G. y E.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Menciona el Ministerio Público en el aparte denominado como “MOTIVO” que el Tribunal de Control acordó una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados R.C., Y.C., DARWIN TROCONIS, L.M. y G.N., sin tomar en consideración la gravedad del delito imputado el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mencionando que existe de forma inminente el peligro de fuga en la presente causa, por la pena que pudiera llegar a imponerse, desconociendo el Juzgador que nos encontramos en Jurisdicción de un estado fronterizo, donde la distancia entre la ciudad de Maracaibo y la frontera con la República de Colombia es una hora y media, aunado al hecho de que los imputados R.E.C.R., Y.P.C.R. son de nacionalidad Colombiana y los mismos no se encuentran registrados en el país por lo que se evidencia la falta de arraigo de los mismos.

Refiere igualmente la Vindicta Pública, que el Juzgador incurrió en DENEGACION DE JUSTICIA, delito previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no pronunciarse sobre la totalidad de lo solicitado por el Ministerio Público pues al mismo tiempo que se solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, también se solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que no fue resuelto por el Juzgador.

Luego el Ministerio Público plasma en el capítulo denominado como “DE LA RELACION DEL HECHO Y DEL DESARROLLO DEL P.P.” los hechos ocurridos en el presente caso, aduce que luego de analizadas las actas que fueron presentadas, el Ministerio Público considera que los imputados de autos tienen su responsabilidad penal comprometida en la precalificación jurídica efectuada en la imputación realizada, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual fue solicitado para garantizar las resultas del proceso, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que, de conformidad al Artículo 250.1 Código Orgánico Procesal ese presupuesto se encuentra cubierto, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito para el cual esta prevista la aplicación de una pena privativa de liberta que va desde Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que no se encuentra prescrita, pues tal delito es imprescriptible por mandato constitucional, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, y con relación a lo establecido en el artículo 250.2 ejusdem, alega que el referido extremo igualmente se encuentra cubierto, ya que al Juzgador le fueron presentadas las actas levantadas por los funcionarios policiales sobre las cuales se desarrollara la investigación penal y que sirven de base para la imputación que el Ministerio Público realizó ante el Juzgado de Control y además, con relación al Artículo 250.3 ibídem, en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse.

De seguidas pasan a realizar una cita textual de la decisión recurrida, para argüir en el aparte denominado como “DE LA MOTIVACION DEL RECURSO” que el Tribunal de Control, con su decisión de aplicar dos Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en el Acto de Presentación de Imputado, no tomó en consideración que la Vindicta Pública explano las circunstancias de hecho y de derecho que exige la ley adjetiva penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante una resolución infundada en la cual no fue analizada la gravedad del delito, ni tomó en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes pues saben, que aunque la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.

Continúa el Ministerio Público citando un extracto de la recurrida, para luego afirmar que ésta no se molestó en escuchar lo planteado por la Representante Fiscal, ya que no establece lo que en realidad lo motiva a decidir, limitándose a indicar “... que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Iibertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”, demostrándose de las actas que se encuentran evidenciados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la descripción de la sustancia incautada y la participación en los hechos de los imputados de autos, y establece que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en la comisión del delito imputado pero no obstante ello, impone una medida de coerción en su contra, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, para los imputados D.R. TROCONIS DURAN, L.A.M.B. y G.E.N. OBERTO y de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem para los imputados R.E.C.R. y Y.P.C.R., sin tomar en consideración, la gravedad del delito por el cual fueron presentados los imputados de autos y la necesidad de garantizar las resultas del proceso que se inicia mediante la sujeción de los mismos a una medida restrictiva de la libertad y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Representación Fiscal que la decisión recurrida causa un gravamen a las partes intervinientes, en este caso, al Ministerio Público, pues debemos recordar que el debido proceso no es solamente el reconocimiento de derechos y garantías a un imputado o acusado, sino que es el reconocimiento y respeto de los derechos de las partes a conocer las razones por las cuales un Juzgador tomó determinada decisión, es decir, debe expresar en forma clara e inequívoca las razones de hecho y de derecho sobre las cuales descansa la misma, motivación que no existe en la decisión recurrida, señalando que la motivación de una decisión radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, debe justificar racionalmente sus decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus argumentos, citan unos extractos de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: N° 1220 de fecha 30/09/09, dictada la Sala Constitucional, por con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N° 363 de fecha 27/07/09, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, para concluir con éstas que con la decisión recurrida el Juez le quita al Ministerio Público la posibilidad de continuar un proceso en fase preparatoria con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, igualmente considera que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad y la impunidad resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino porque queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en caso como el de análisis es la más afectada y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia, contribuyendo con su actuar al incremento de la violencia y por ende del delito.

Sostiene la Representación Fiscal que la recurrida no estableció ni considero que el Ministerio Publico efectuó en el acto de presentación, la imputación formal de un delito, como lo fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, incurriendo en denegación de justicia al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin tomar en consideración que el delito que se imputó cubría los extremos de ley, establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, ya que estaba comprobado con las actas presentadas, la comisión de un hecho punible el cual es imprescriptible por mandato Constitucional, señalando nuevamente que el Juez incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indican que la referida afirmación la realiza en razón de que el Juez omitió el petitorio Fiscal, en relación a la calificación de la aprehensión de los imputadas en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole así el derecho al Ministerio Público de ejercer el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole a su vez el derecho que tiene como parte del sistema judicial a una tutela judicial efectiva, violando el Juzgador de igual forma su obligación de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan, que mal pueden los juristas no conocer que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y los delitos conexos, los cuales son considerados de lesa humanidad y delitos pluriofensivos, los cuales su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado, que al referirse a la humanidad, se reputa que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de todos las personas, y como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas en el presente caso, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Nuevamente para reforzar sus argumentos, pasan a citar una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala la interpretación de los artículos 29, 271 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ende no puede el Ministerio Público determinar cual o cuales de los Juzgadores conocen o no la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia y mas aun cuando se trata, de decisiones de carácter vinculante que deben ser acogidas, aplicadas y respetadas por todos los operadores de justicia del país, pues su no aplicación pudiera inclusive acarrear sanciones disciplinarias para éstos, así se encuentra señalado en la decisión N° 1529 de fecha 09/11/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., realizando una cita textual de la misma, e igualmente realiza una cita textual íntegra de lo dictado en la Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para luego realizar afirmaciones de carácter doctrinario pasar finalmente en el capítulo denominado como “DEL PETITORIO FISCAL” a solicitar sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión recurrida y por encontrarse configurados todos los requisitos para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sea decretada en contra de los imputados de autos la misma, por atribuírseles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho D.B. actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos R.C. y J.C. pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Observa la Sala que la Defensa no menciona en su escrito fundamento alguno que haga procedente el mismo, ante tal situación debe precisar, que la Defensa está en la obligación de fundamentar sus escritos en la norma correspondiente, cualquiera que ésta sea, de las previstas en el Código Adjetivo Penal, ello en atención a la naturaleza de la decisión que pretende y los efectos que de ésta devengan; no obstante la anterior observación esta Sala, con el fin de que tal omisión no se traduzca en un obstáculo que impida el acceso a la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en base al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho, y a su vez, lo referido por la sentencia de Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, que señala: “…Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad reindicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”, se infiere que el escrito interpuesto por la Defensa, sin fundamento legal alguno y adicionalmente sin técnica jurídica recursiva, se trata de una contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y al efecto observa:

Aduce la Defensa de los imputados J.P.C. ROJANO Y R.E.C.R., “que siendo la oportunidad legal para alegar méritos a la decisión tomada por este tribunal en donde le otorgan a sus defendidos una medida sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y que posteriormente fue apelada por éste, al considerar que no se encontraba ajustada a derecho, y por considerar que se trató de una decisión poco motivada, afirmando respecto de ello, que considera que la manera en que fue argumentada por el tribunal, cubre absolutamente todos los extremos de ley, toda vez que tomó en consideración derechos constitucionales, así como los establecidos por la ley que rige la materia en cuestión, y el Código Orgánico Procesal Penal, revelando un amplio conocimiento en la materia y una sana critica, siendo ello aptitudes y cualidades que deben tener todo juez.

Manifiesta que en el caso de sus defendidos, fueron otorgadas medidas cautelares con fiadores, a fin de garantizar aún más su oportuna presencia en todas y cada una de las audiencias y requerimientos que el Tribunal juzgue necesarios. Relata que la medida otorgada no vulnera las funciones del Ministerio Público ya que el mismo debe seguir con las investigaciones pertinentes, a pesar que en ninguna parte del acta policial exista ni un solo elemento que comprometa de alguna manera a alguien en particular, ya que se les detuvo sin encontrárseles ningún tipo de elemento criminalístico, que presuma la comisión de algún hecho punible, elementos estos que sí valoró el Tribunal, basado en la sana critica y máxima experiencia por demás demostradas por el juez a quo, que arrojó la decisión que recurre el Ministerio Público.

Finalmente refiere la Defensa que no puede declararse con lugar la apelación solicitada por el Ministerio Público, pensando que la misma obedece más a un sentimiento de no haber sido complacido por el Tribunal (cosa a la que ya algunos se han acostumbrado) y al ver que sus deseo no son cumplidos argumentan inmotivaciones por parte del Tribunal y más aun intentan usurpar funciones únicas del juez, como lo es el presente caso en donde el juez según los artículos 250, 251 y 252 tiene “LA FACULTAD “ de analizar situaciones.

III

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos D.T., L.A.M. y G.E.N., pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala la Defensa Pública en el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA” que del simple análisis de la decisión recurrida en su parte dispositiva, se observa que el juzgado a quo no incurrió en denegación de justicia, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, puesto que en el punto “SEGUNDO” el juzgador expreso que se decretaba la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal pero que acordaba que la presente causa se ventilara por el Procedimiento Ordinario, evidenciándose que el juez si decidió lo solicitado por el Ministerio Público tal cual fue su petición al momento en el cual se presentaron a sus defendidos, por lo cual, mal pudiera el Ministerio Público manifestar que el juzgado a quo incurrió en denegación de justicia.

Así mismo alega que con relación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prohibición de aplicar beneficios a los delitos que se encuentren tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que pueden conllevar a la impunidad, puesto que son considerados según el Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como delitos lesa humanidad, a tal efecto señala que se evidencia del mismo criterio jurisprudencial, que el juez debe realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la investigación, para determinar si existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los sujetos activos y ponderar el daño causado, con los elementos de convicción, para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Argumenta que tal análisis, fue realizado debidamente por el juzgado a quo, al concatenar el acta policial, en la cual se evidencia que nunca se les incauto en posesión de ningunos de los imputados la droga, y se constata de la declaración de sus defendidos D.R. TROCONIZ DURAN, L.A.M.B. y G.E.N. OBERTO, que ellos se encontraban trabajando como albañiles, en una de las casas del ciudadano llamado Reinaldo, cuando de pronto una comisión policial lo venia persiguiendo haciendo disparos, que el ciudadano Reinaldo se escapó por la Cañada, y arrojó al suelo un bolso y que en el acta de entrevista del testigo A.R., se desprende que éste manifiesta, a preguntas del funcionario instructor lo siguiente: “que el tiene una amiga que tiene varios años viviendo por ese sector y dice que la persona que vende la droga en ese sector se llama REINALDO y que dicho sujeto tiene como cinco viviendas en el sector”.

Sostiene la Defensa Pública que el juez motivo debidamente, la cual se encuentra ajustada a derecho y lo llevó a tomar la decisión que hoy se recurre, puesto que el solo hecho de ser imputado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sería suficiente para la aplicación hasta de oficio de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin realizar ni si quiera un examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman la investigación, para determinar si existen o no elementos de convicción en contra del imputado.

Alega que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público y la Defensa Pública, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos necesarios para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y así se evidencia del contenido de la resolución recurrida, motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso.

Finalmente en el aparte denominado como “DEL PETITORIO” solicita, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República, sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se confirme la decisión N° 605-10, de fecha 13/06/2010 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, los ciudadanos imputados R.E.C.R., J.C.R. y D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., fueron presentados en fecha trece (13) de Junio de 2010, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada a favor de los imputados R.E.C.R. y J.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los imputados D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación, y de asidero jurídico, por cuanto no estableció de manera motivada las razones por las cuales consideraba procedente en su criterio la aplicación de tal providencia, toda vez que no fue analizada la gravedad del delito, ni tomó en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física y contra la salud mental de las personas, no se molestó en escuchar lo planteado por la Representante Fiscal, siendo que se encuentra demostrado en las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la descripción de la sustancia incautada y la participación en los hechos de los imputados de autos, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en la comisión del delito imputado y no obstante ello, impone una medida de menos gravosa a favor de los imputados, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se decrete en contra de los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas decretadas a los imputados apartándose de lo solicitado por el Ministerio Público, limitándose a indicar “que los supuestos que motivaban la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos imputados R.E.C.R., J.C.R., D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.Q.V., A.R.C., F.S.G. y E.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 605-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, signada con el Nº 605-10 de fecha 13/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó a favor de los imputados R.E.C.R. y J.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los imputados D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los imputados R.E.C.R., J.C.R., D.T. DURÁN, L.A.M. y G.E.N., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 267-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000517

EEO/nge.-

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