Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001811

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS:

D.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.760.204, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL: OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1974, EDAD 27 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PADRES E.D.V. (V) Y J.V. (V), DOMICILIADO EN CALLE LAS FLORES, SECTOR PARCELAMIENTO, VÍA LA PICA PICA, CASA SIN NUMERO SAN F.D.Y., EDO. MIRANDA.

FISCAL:

DR. L.R.; FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:

DRA. V.S., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: EN CONTRA DE LA COLECTIVIDAD Y EL CIUDADANO: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-10.889.823.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha: 29 de marzo del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda; en v.d.A. interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. L.R., quien en su intervención en la presente Audiencia realizo la exposición siguiente:

…,quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad inserto a los folios (72) al (88) ambos inclusive del presente asunto, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado D.E.V.G. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal ambos en relación con lo previsto en artículo 88 ejusdem, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos los cuales doy por reproducidos en esta audiencia mediante el escrito acusación presentado en la oportunidad correspondiente, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias y elementos tomados en consideración para dictar dicha medida..

Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

El día 02 de Septiembre de 2004, aproximadamente las 12:15 horas de la media noche, encontrándome en el Comando Policial el funcionario Sub-Inspetor P.B.V.A., adscrito a la Policía Municipal S.B., de San F.d.Y., con sede en el Municipio S.B., Estado Miranda, se presentó ante esa Jefatura de Servicios, una persona que se identificó como: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, venezolano, natural de S.T.d.T., donde nació el 07/04/70, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.889.823, casado de profesión Electricista, residenciado en calle 93, casa No. 28, sector el Pauji de San F.d.Y., quien manifestó que al llegar a su residencia, pudo notar que una de las ventanas le fueron extraídos los cristales, lugar por donde penetraron personas desconocidas y le hurtaron un DVD, m.D., valorado en Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (235.000) y tenía conocimiento mediante informaciones aportadas por terceros que el artefacto en cuestión estaba siendo a la venta en la calle Las F.S.L.P., de esta localidad, de inmediato constituyó una comisión con los funcionarios Agentes C.A., credencial N0. PMSB-061, cedula 14.720.710, NEGRIN JAIRO, credencial N0. PMSB 089, cedula 10.078.284,……., se trasladaron en compañía de la persona agraviada hasta el lugar en mención donde lograron avistar a un grupo de personas, estimado su numero en cuatro, quienes distraídamente se pasaban de mano en mano un artefacto eléctrico el cual fue reconocido por nuestro acompañante (victima), como el de su propiedad, estas personas al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida del lugar, tomando diferentes direcciones, no así el que para ese momento tenia en su poder el artefacto en mención, quien aun llevándolo en sus manos se introdujo en una vivienda ubicada a pocos metros de ese sitio, lugar donde fue perseguido por la comisión policial logrando darle alcance en el umbral de dicha vivienda, confeccionada en bloques de arcilla de color rojo, la cual permanecía con sus puertas abiertas lo que permitió el acceso de los funcionarios policiales amparados en el Artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal practicándole la detención, presentándose al lugar la persona agraviada, quien reconoció el electrodoméstico que tenia en su poder la persona detenida como el de su propiedad ya que se verificaron los seriales y coincidían con la factura que tenia en su poder, donde este presento las siguientes características: DVD, marca DAEWOOD, color GRIS, modelo DVG-8500N, serial 306AGO5120, acto seguido la persona detenida fue interrogada y manifestó no poseer documentación del mismo y se le practico la requisa corporal correspondiente, logrando incautarle dentro de un bolso tipo Koala de color negro con la leyenda Vía Moda Sport, que tenia puesto en la cintura, un estuche de material sintético transparente contentivos de cuarenta y ocho (48) trozos de una sustancia sólida amarillenta de presunta droga y la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares en efectivo (125.000) lo que les hizo presumir que allí se comercializaba con sustancias psicotrópicas de inmediato giro instrucciones a dos funcionarios que salieran en procura de Dos (02) testigos presénciales a fin de practicar una inspección en todo el inmueble presentándose al lugar los ciudadanos: CLORALT APONTE O.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.927.475 y PIÑERO ESCALONA TERESA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.219.338, quienes los acompañaron durante la inspección arrojando la misma como resultado, que en la habitación principal debajo del colchón de la cama localizaron una bolsa de plástico, color verde la cual al verificar su contenido, ubicaron dentro de la misma una cantidad considerable de envoltorios de presunta droga, detallados de la siguiente manera: Veintiún (21) envoltorios de material sintético color verde sujetos por su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, siete (07) envoltorios de regular tamaño, de material sintético color negro atados por su único extremo con un trozo del mismo material, contentivos cada uno de una sustancia compacta amarillenta de presunta droga, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, atados por su único extremo con un trozo del mismo material contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color verde, atados a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo contentivos de residuos de una pasta sólida amarillenta de presunta droga, de igual forma ubicaron otra suma de dinero debajo del colchón de la cama en referencia constante de noventa y dos mil bolívares (92.000 Bs.) en efectivo para un monto total de doscientos Diecisiete Mil Bolívares (217.000 Bs.), entre las dos sumas, así mismo sobre un escaparate de la habitación se localizo un (01) teléfono celular marca Sagen, de color Gris y Negro, serial 350800355368274, modelo MW3020, con batería y ship, una (01) cámara fotográfica marca Kodak Star, 110, color negro, marca Ericsson, modelo 420ª 544001, color negro y marca Sagen, modelo 18676509, color negro, todos sin la respectiva documentación, dos (02) tijeras de metal, una con mango de color negro, una barra de hierro de las llamadas pata de cabra y un rollo de papel aluminio marca Star PAC, ……., donde quedó identificado de la siguiente manera: VEGAS G.D.E., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N0.V-13.760.204, soltero de profesión u oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, hijo de E.d.V. (V) y de J.V. (V), residenciado en la calle las Flores, sector Parcelamiento, vía La Pica, casa s/n, San F.d.Y., Estado Miranda, posteriormente…..

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal:

  2. - De los funcionarios Policiales actuantes:

    - Sub-Inspector P.B.V.A.,

    - Agente C.A., credencial N0. PMSB-061.

    - Agente ANEGRIN JAIRO, Credencial N0. PMSB 086.

    - Agente TORREALBA YOU, Credencial N0. PMSB 13.245.743.

    - Agente L.L., credencial N0. PMSB 206.

    - Agente G.D., Credencial PMSB212 y

    - Agente M.Y., credencial PMSB 208.

    Todos adscritos a la Policía Municipal S.B., de San F.d.Y., con sede en el Municipio S.B., Estado Miranda, ampliamente identificado en autos, y quienes tienen plenos conocimientos de los hechos, por ser precisamente las personas que actuaron en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado.

    B.- VICTIMA:

    Declaración del ciudadano: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, venezolano, natural de S.T.d.T., donde nació el 07/04/70, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10889.823.

    C.- TESTIGOS:

    Declaración del ciudadano: CLORALT APONTE O.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.927.475.

    Declaración del ciudadano: PIÑERO ESCALONA TERESA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.219.338.

    C.1.-)- OTRAS TESTIMONIALES:

    Estas declaraciones son promovidas a solicitud de las defensa del imputado, conforme al Artículo: 125, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la ciudadana: APONTE DE M.E.C., Cedula de Identidad N°V-6.998.927.

    - Declaración de la ciudadana, R.G.D.A., Cédula de Identidad N°V-14.610.194.

  3. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

    A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2.004, realizada por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con la finalidad de verificar por ante el libro de causas llevados por ante dicha oficina, si el citado ciudadano antes identificado aparece mencionado en alguna otra averiguación penal que cursa por ante ese Despacho, verificado como tal por la funcionaria, M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, credencial numero 13.227, quien luego de procesar dicha información por el Sistema de Información Policial, refirió que el ciudadano en cuestión presenta una solicitud por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 12-12-2.002, según expediente signado con la nomenclatura G-162.932, instruido por ante ese Despacho Policía, al igual presenta registro Policial por el delito de droga, según expediente numero F-185.064, de fecha 10-07-98, instruido por la Sub-Delegación de Guarenas, quedando plasmado en dicha acta policial, el resultado obtenido, evidenciándose así la conducta predelictual del imputado de autos, conforme al artículo 251, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- EXPERTICIA QUIMICA: Según Oficio N0. 9700-130- 8615, de fecha 17-09-2004, expediente N° 15-F-16-0823-04-PM-SB, realizada por los funcionarios policiales en su condición y calidad de expertos farmacéuticos, E.T. VELAZCO M. Y C.J.R., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas y donde se deja expresa constancia de la evidencia incautada al imputado de autos, así como también parte de la misma se ubicó en el sitio del suceso donde se mantenía oculta con fines ilícitos y de las cuales resultaron ser en efecto y según el resultado de la experticia in comento Droga, lo que encuadra acertadamente la conducta del imputado en el Tipo penal imputado por el Ministerio Público.

    C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 09-09-2004, suscrita por la funcionaria: TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°. 9700-053-226, a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Legal, (KOALA Y TIJERAS), en la que dejan constancia de los objetos, que son evidencias ubicados e incautados en el Sitio del Suceso al imputado de autos y las cuales se encuentran estrechamente ligados a los hechos.

    D.- AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS: De fecha 09-09-2004, suscrita por la funcionaria TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°. 9700-053-370 a fin de practicar Avaluó Real, en la que dejan constancia de los objetos, que son evidencias ubicados e incautados en el Sitio del Suceso, por cuanto fueron encontrados en la vivienda donde localizaron la droga (vivienda en donde se encontró la droga), DVD, Teléfono, Cámara Fotográfica etc.).

    E.- OFICIO DE REMISION DEL DINERO A LA DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA (C.I.C.P.C.-CARACAS)…”bajo el numero de Oficio 9700-053-5710, suscrita por TSU. P.H., COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en la que dejan constancia del dinero incautado al imputado, producto del ilícito imputado por el Ministerio Publico.”

    F.- INSPECCION OCULAR, de fecha 04-10-04, bajo el N° de oficio 2.089, realizada por funcionarios policiales J.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    G.- INSPECCION OCULAR: De fecha 06-10-04, bajo el N° de oficio S-N, realizado por funcionarios policiales: J.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

    H.- FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO: N°9700-053-26.060, de fecha 08-10-2004, tratándose de cinco (05) fotografías tomadas al lugar donde sucedieron los hechos, donde fue hurtado el objeto a la vivienda de autos el cual le fue incautado al imputado de autos.

    1. FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO: tratándose de cinco (05) fotografías tomadas al lugar de los hechos, donde la comisión policial logra darle alcance en el umbral de la vivienda al imputado de autos, quien intento ocultarse en ella, siéndole incautado el objeto al igual que sustancias Psicotrópicas contentivas de presunta droga.

  4. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    A.- Declaración de los Expertos Farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y C.J.R., en su calidad de expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que ratifiquen el contenido del Oficio N0. 9700-130- 8615, Expediente: N°15-F16-0823-04-PM.SB, de fecha 17 de septiembre de 2004, con lo cual se quiere probar el contenido, peso, metodología científica analítica utilizada y componentes de la sustancia incautada al imputado.

    B.- Declaración del experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con lo cual se requiere probar el contenido del Avaluó Real legal realizado a los objetos incautados en la vivienda donde pretendía ocultarse el imputado de autos, según oficio N°9700-053-226, de fecha 09 de septiembre del 2.004.

    C.- Declaración de la Experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con lo cual se requiere probar el contenido del Avaluó Real Legal realizado a los objetos incautados en la vivienda donde pretendía ocultarse el imputado de autos, según Oficio N°9700-053-370, de fecha 09-09-2004, lugar de la vivienda donde se localizó la droga.

    Solicitando para concluir, se produzca el Enjuiciamiento Penal de el ciudadano: : D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda, por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 472 del Código Penal, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, y esto a su vez con el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el Articulo 88 del Código Penal, siendo su defensor Público la abogado V.S., solicita sea admitida totalmente la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes, necesarios e idóneos y dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, con fundamento a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación. Asimismo, solicito sea mantenida y ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dadas las condiciones y circunstancias de riego para la colectividad, de encontrarse el mismo en libertad, por tratarse de uno de los delitos considerados por nuestra legislación como de “LESA HUMANIDAD”, los cuales representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaben las bases par la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaben las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, los elementos de convicción de la presente causa permanecen estables y vigentes y en este sentido, la Medida Judicial Privativa de Libertad, cumple una función instrumental para la consecución de los f.d.p., asegurando su realización eficientemente y atención, entre otra razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena y la realización de la Justicia Penal, evidenciándose pues, los elementos de convicción existentes, que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, como lo señalan los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 ordinal 2°, 3°, Parágrafo Primero, así como el artículo 251 ordinal 2°, 3°, y Parágrafo Primero, así como los ordinales 1° y 2° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto hasta la fecha, no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal.

    Por su Parte; el ciudadano: D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso lo siguiente:

    Yo voy a decir la verdad lo que esta en los testimonios es falso. El primer problema fue por un homicidio y lo tuve con un sobrino de un funcionario de Yare y salí en libertad por no tener nada que ver con eso y me estuve presentado por seis meses y eso fue todo. Después tengo otro problema pero con el Director de Yare, hubo una respuesta de ese señor y este me atropello y me fui porque me iba a matar el andaba armado con una pistola, después fui a buscar la moto y me la quemaron y me dejaron detenido para firmar un a caución donde el no se mete conmigo y yo no me meto con el. Después me dijeron que me fueran del pueblo que me daban una semana. A la semana llego un muchacho vendiéndome un DVD que su papá al cual conozco necesitaba el dinero urgente y hice el negocio por 130000 bolívares. En la madrugada cuando estábamos dormidos llegaron echando tiros a la casa, salgo y veo un poco de gente vestidos de azul, entraron buscando una supuesta pistola sacaron a mi esposa y mis hijas, pusieron la casa patas pa’rriba y dicen que encontraron 125000 bolívares y eran 500000 mil de una cooperativa y agarraron el DVD porque yo lo compre después me lavaron a la policía y allí aparece ese poco de drogas me sacan y veo en la mesa ese poco droga eso no es mío, allí me acusan de robarme un DVD y de cargar ese poco de droga y me presentaron a mi. Ese señor me tenía acosado en esa semana que me iba a matar, que el caso lo tenía la policía. Yo le compre ese DVD al muchacho en 130000 bolívares porque su papá me lo vendió no se si es robado. Eso es todo.

    En ese mismo orden, por su parte el Defensor Publico Penal de el Acusado: VEGAS G.D.E., DRA. V.S.; quien al intervenir expreso:

    Expuso brevemente sus alegatos en la forma siguiente:

    Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 12-11-2004 inserto a los folios 119 y su vuelto al 120 del presente asunto por quien en ese momento ejerciera la defensa de mi representado mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numerales 6, 7 8 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se hace oposición a la precalificación dada por la representación fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal ambos en relación con lo previsto en artículo 88 ejusdem. Hago oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la representación fiscal ya que las mismas no fueron controladas por las partes. En caso de ser admitida la acusación promuevo las testimoniales de los testigos D.D.V.R.G., ACEDUN P. D.J., T.G.H. y DONAIRE PIÑANGO WILLIAMS. Por último solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas en este acto, tomando para esta defensa las ofrecidas por la vindicta pública. Me opongo a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal ya que las mismas son obtenidas ilegalmente por cuanto no media orden de aprehensión y cuando suceden los hechos mi representado estaba dormido y los funcionarios entraron a su casa sin orden alguna, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal y de ser admitida le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

    Es todo. “

    Asimismo, riela en las actas que conforman el presente Asunto escrito de fecha 12 de Noviembre del 2004, presentado oportunamente, dentro del lapso establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del imputado para la fecha, DRES: N.V.M. Y C.P.G., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98.453 y 103.699, respectivamente, en el cual entre otros exponen lo siguiente:

    …PRIMERO: Nos oponemos que nuestro defendido se haya visto incurso en los delitos establecidos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en lo que se refiere a el ocultamiento de dicha sustancias (LOSSEP) en grado de autor, y Art. 472 Código Penal Como lo es el Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, así como también el concurso real de delitos sancionados y previstos en el articulo 88 del Código Penal.

    SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión de las pruebas aportadas por la representación fiscal en virtud de que las mismas no fueron controladas por las partes y en consecuencia se ha vulnerado el derecho a la defensa de nuestro patrocinado ya que el fiscal evacuo pruebas en la fase de investigación sin notificar a la defensa, en virtud de que esta situación vulnera lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: En Caso de que este tribunal admita la acusación presentada por al Vindicta Pública y sin que esto quiera decir que nuestro defendido sea culpable de los hechos que se les imputan, solicito muy respetuosamente sea admitidas las testimoniales de los testigos hábiles, que tiene conocimiento cierto y verdadero, sobre los hechos que se le imputan a nuestro defendidos, por lo tanto promuevo las testimoniales de los siguiente testigos hábiles:

    F) D.D.V.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., Calle las Flores, Sector Parcelamiento, Vía la Pica, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.542.824, quien tiene conocimiento cierto y verdaderos de los hechos investigados por al Fiscalia 16° del Ministerio Público, tales hechos se vinculan con la presunta visita domiciliaria practicada a la vivienda de nuestro defendidos.

    G) ACEDUN P. D.J., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Arbolito Calle Principal, sin numero, San F.d.Y., Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.829.876, su testimonio es de vital importancia ya que la misma tiene conocimiento cierto y verdadero sobre los hechos investigados por el Fiscal 16° del Ministerio Público, tales hechos se relacionan con la los verdaderos hechos.

    H) T.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., Calle las Flores, Sector Parcelamiento vía la pica Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.997.702, quien tiene conocimiento cierto y verdadero de los hechos investigados por la Fiscalia 16°.

    J) Pido se me acuerde el derecho de repreguntar a la presunta victima: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, identificado en autos, así como también repreguntar a los demás testigos promovidos por el Fiscal.

    CUARTO: Por último pido que las presentes pruebas ofrecidas en su oportunidad legal sea admitidas, y me tomo para mí las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, esto en virtud de la Pluralidad de la Pruebas, ya que las pruebas son del proceso y no de las partes, nos reservamos el derecho de repreguntar a los funcionarios actuantes, quienes con sus particulares sobre los hechos investigados aportaran detalles y señalamientos estrechamente ligados a dichos hechos y al esclarecimiento de los mismos…

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensor Publico de el acusado: DRA. V.S.; analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se pueda apreciar que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia, al investigado: VEGAS G.D.E.; ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, pudiendo guardar relación todos estos hechos punibles traídos a colación en esta audiencia y que plasmo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, que unido al Porte Ilícito de Arma, el cual afecta al orden público, pudieran a su vez estar conexos a la comisión de otros delitos, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el acusado.

    Examinada la acusación hecha por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por el defensor, por cuanto, el escrito acusatorio no adolece de ningún vicio que haga procedente excepción alguna de conformidad con lo establecido en los Artículos: 28, 30 y 328 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que no fue opuesta excepción alguna en su oportunidad, es por lo que se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la apertura a juicio, desestimándose la oposición hecha por la defensa a la admisión de la acusación y a la precalificación dada por la vindicta pública a los delitos imputados al mismo.

    Hecho el pronunciamiento anterior, habiendo sido el ciudadano: D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas; no habiendo manifestó intención alguna de acogerse a las formas alternativas que le fueron informadas e instruidas por el Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron opuestas excepciones algunas en la oportunidad a la que aluden los Artículos: 30 y 328 Ordinal ejusdem, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, vista la oposición hecha por la defensa pública del imputado a su admisión, motivando tal oposición, por cuanto la defensa del Imputado no estuvo presente en el momento de practicarse dichas pruebas y por ende no pudo controlar las mismas, lo cual crea indefensión a juicio de la misma a su defendido, en virtud, de no haber sido notificada esa defensa de la realización de dichas pruebas, quien aquí le toca decidir, considera que por cuanto, tal actuación realizada por los referidos funcionarios expertos, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 111, 112, 202, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas, siendo tales diligencias de investigación en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecido el testimonio de tales funcionarios expertos, por el Ministerio Público a los fines de que ratifiquen en juicio e informen con relación a la practica de tales pruebas, realizadas por ellos en su oportunidad como diligencia de investigación, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en tal oportunidad las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tal prueba, habida cuenta, el pronunciamiento dictado por este Tribunal con relación a la visita domiciliaria realizada por el Órgano Investigativo actuante en la cual se realizó la aprehensión del imputado de marras, así como de incautó la droga y demás bienes muebles que se describen en las actuaciones, considerando que la misma no se encuentra viciada de inconstitucionalidad por haberse hecho en aplicación de la excepción legal establecida en el Articulo: 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, en cumplimiento de la normativa a ese respecto, habida cuenta, el control hecho por este Tribunal con relación a la licitud de tal detención, de allí que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia, Se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa del imputado a la admisión de tales pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111, 197, 198, 199, 28º, 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que hecho el pronunciamiento anterior con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistentes:

  5. - TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal:

  6. - De los funcionarios Policiales actuantes:

    - Sub-Inspector P.B.V.A.,

    - Agente C.A., credencial N0. PMSB-061.

    - Agente ANEGRIN JAIRO, Credencial N0. PMSB 086.

    - Agente TORREALBA YOU, Credencial N0. PMSB 13.245.743.

    - Agente L.L., credencial N0. PMSB 206.

    - Agente G.D., Credencial PMSB212 y

    - Agente M.Y., credencial PMSB 208.

    Todos adscritos a la Policía Municipal S.B., de San F.d.Y., con sede en el Municipio S.B., Estado Miranda, ampliamente identificado en autos, y quienes tienen plenos conocimientos de los hechos, por ser precisamente las personas que actuaron en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado. Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- VICTIMA:

    Declaración del ciudadano: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, venezolano, natural de S.T.d.T., donde nació el 07/04/70, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10889.823. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- TESTIGOS:

    Declaración del ciudadano: CLORALT APONTE O.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.927.475. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano: PIÑERO ESCALONA TERESA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.219.338. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.1.-)- OTRAS TESTIMONIALES:

    Estas declaraciones son promovidas a solicitud de las defensa del imputado, conforme al Artículo: 125, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la ciudadana: APONTE DE M.E.C., Cedula de Identidad N°V-6.998.927. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la ciudadana, R.G.D.A., Cédula de Identidad N°V-14.610.194. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, las Actas Policiales y de Entrevistas, Experticias e Informes Periciales de la presente causa, los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del Imputado de Autos; para que lo reconozcan, ratifiquen en su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor.

    A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Octubre de 2.004, realizada por el funcionario Detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con la finalidad de verificar por ante el libro de causas llevados por ante dicha oficina, si el citado ciudadano antes identificado aparece mencionado en alguna otra averiguación penal que cursa por ante ese Despacho, verificado como tal por la funcionaria, M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, credencial numero 13.227, quien luego de procesar dicha información por el Sistema de Información Policial, refirió que el ciudadano en cuestión presenta una solicitud por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 12-12-2.002, según expediente signado con la nomenclatura G-162.932, instruido por ante ese Despacho Policía, al igual presenta registro Policial por el delito de droga, según expediente numero F-185.064, de fecha 10-07-98, instruido por la Sub-Delegación de Guarenas, quedando plasmado en dicha acta policial, el resultado obtenido, evidenciándose así la conducta predelictual del imputado de autos, conforme al artículo 251, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- EXPERTICIA QUIMICA: Según Oficio N0. 9700-130- 8615, de fecha 17-09-2004, expediente N° 15-F-16-0823-04-PM-SB, realizada por los funcionarios policiales en su condición y calidad de expertos farmacéuticos, E.T. VELAZCO M. Y C.J.R., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Caracas y donde se deja expresa constancia de la evidencia incautada al imputado de autos, así como también parte de la misma se ubicó en el sitio del suceso donde se mantenía oculta con fines ilícitos y de las cuales resultaron ser en efecto y según el resultado de la experticia in comento Droga, lo que encuadra acertadamente la conducta del imputado en el Tipo penal imputado por el Ministerio Público. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 09-09-2004, suscrita por la funcionaria: TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°. 9700-053-226, a fin de practicar Experticia de Reconocimiento Legal, (KOALA Y TIJERAS), en la que dejan constancia de los objetos, que son evidencias ubicados e incautados en el Sitio del Suceso al imputado de autos y las cuales se encuentran estrechamente ligados a los hechos. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D.- AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS: De fecha 09-09-2004, suscrita por la funcionaria TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°. 9700-053-370 a fin de practicar Avaluó Real, en la que dejan constancia de los objetos, que son evidencias ubicados e incautados en el Sitio del Suceso, por cuanto fueron encontrados en la vivienda donde localizaron la droga (vivienda en donde se encontró la droga), DVD, Teléfono, Cámara Fotográfica etc.). Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    E.- OFICIO DE REMISION DEL DINERO A LA DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA (C.I.C.P.C.-CARACAS)…”bajo el numero de Oficio 9700-053-5710, suscrita por TSU. P.H., COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, en la que dejan constancia del dinero incautado al imputado, producto del ilícito imputado por el Ministerio Publico.” Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    F.- INSPECCION OCULAR, de fecha 04-10-04, bajo el N° de oficio 2.089, realizada por funcionarios policiales J.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 202 y siguientes, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    G.- INSPECCION OCULAR: De fecha 06-10-04, bajo el N° de oficio S-N, realizado por funcionarios policiales: J.R. y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 202 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    H.- FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO: N°9700-053-26.060, de fecha 08-10-2004, tratándose de cinco (05) fotografías tomadas al lugar donde sucedieron los hechos, donde fue hurtado el objeto a la vivienda de autos el cual le fue incautado al imputado de autos. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO: tratándose de cinco (05) fotografías tomadas al lugar de los hechos, donde la comisión policial logra darle alcance en el umbral de la vivienda al imputado de autos, quien intento ocultarse en ella, siéndole incautado el objeto al igual que sustancias Psicotrópicas contentivas de presunta droga. Se admite tal prueba documental para su incorporación mediante lectura y exhibición dada su licitud, necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 242, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    A.- Declaración de los Expertos Farmacéuticos, ATILIA GRATEROL Y C.J.R., en su calidad de expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que ratifiquen el contenido del Oficio N0. 9700-130- 8615, Expediente: N°15-F16-0823-04-PM.SB, de fecha 17 de septiembre de 2004, con lo cual se quiere probar el contenido, peso, metodología científica analítica utilizada y componentes de la sustancia incautada al imputado. Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- Declaración del experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con lo cual se requiere probar el contenido del Avaluó Real legal realizado a los objetos incautados en la vivienda donde pretendía ocultarse el imputado de autos, según oficio N°9700-053-226, de fecha 09 de septiembre del 2.004. . Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- Declaración de la Experto TSU. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con lo cual se requiere probar el contenido del Avaluó Real Legal realizado a los objetos incautados en la vivienda donde pretendía ocultarse el imputado de autos, según Oficio N°9700-053-370, de fecha 09-09-2004, lugar de la vivienda donde se localizó la droga. . Se admiten tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, DRA, V.S., se evidencia que las misma no fueron ofrecidas de acuerdo al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fueron solicitadas como diligencias a practicar por el Ministerio Público en el curso de las investigaciones, sin embargo, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en este estado el Tribunal insta a la defensa que señale la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y al respecto la defensa señala que tiene quince día de haber aceptado la defensa y que los testimonios son de las personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos ya que son vecinos de su representado. De alli, que oida la defensa, en este estado se le pregunta al Representante Fiscal si se opone al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa a lo que este responde que no se opone ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en consecuencia, con respecto a la pruebas ofrecidas en la forma descrita por la defensa, tales como:

    1. D.D.V.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., Calle las Flores, Sector Parcelamiento, Vía la Pica, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.542.824, quien tiene conocimiento cierto y verdaderos de los hechos investigados por al Fiscalia 16° del Ministerio Público, tales hechos se vinculan con la presunta visita domiciliaria practicada a la vivienda de nuestro defendidos. Se admiten tales pruebas testimoniales en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y con vista al contradictorio, en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. ACEDUN P. D.J., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Arbolito Calle Principal, sin numero, San F.d.Y., Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.829.876, su testimonio es de vital importancia ya que la misma tiene conocimiento cierto y verdadero sobre los hechos investigados por el Fiscal 16° del Ministerio Público, tales hechos se relacionan con la los verdaderos hechos. Se admiten tales pruebas testimoniales en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y con vista al contradictorio, en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. T.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., Calle las Flores, Sector Parcelamiento vía la pica Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.997.702, quien tiene conocimiento cierto y verdadero de los hechos investigados por la Fiscalia 16°. Se admiten tales pruebas testimoniales en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y con vista al contradictorio, en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Pido se me acuerde el derecho de repreguntar a la presunta victima: DONAIRE PIÑANGO WUILLIANS, identificado en autos, así como también repreguntar a los demás testigos promovidos por el Fiscal. Se admiten tales pruebas testimoniales en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y con vista al contradictorio, en virtud de su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, habiéndose alegado por parte de la defensa el Principio de la Unidad de la Prueba, se admite la misma, en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso y en modo alguno a la parte que las ofrece, quedando igualmente a favor del imputado y su defensa el poder solicitar y ofrecer el en Juicio Oral y Público las Pruebas Nuevas y Pruebas Complementarias a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, si se dan los supuesto para ello en el Juicio Oral.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en esta oportunidad a este juzgador el decidir sobre Medidas Cautelares, se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que a juicio de quien le toca decidir, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, el daño social causado, la pena que pudiera llegar a imponerse de dictarse una sentencia condenatoria lo que hace presumir el temor de fuga, por cuanto, esta pudiera sobrepasar los 10 años, los evidentes elementos de convicción que se desprenden de lo actuado que ha dado lugar a la presentación del acto conclusivo con sus respectivos fundamentos de imputación y las probanzas de los mismos por la vindicta pública, pudiendo presumirse la afectación que pudiera haber a la victima y de las pruebas ofrecidas, en consecuencia, se considera que no han variado las motivaciones que hicieron procedente para este Juzgador el decretar tal Medida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en fecha: 03-09-2004, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el enjuiciamiento del acusado: D.E.V.G. y el pase a Juicio de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 ejusdem.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se desestima la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal y ratifica en este Acto el pronunciamiento dado en la Audiencia de Presentación en relación a la Aprehensión del Imputado de autos y en consecuencia se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano D.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 13.760.204, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 16-10-1974, edad 27 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de padres E.d.V. (V) y J.V. (V), domiciliado en Calle Las Flores, Sector parcelamiento, vía La Pica Pica, casa sin numero San F.d.Y., Edo. Miranda, por la por la comisión de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal ambos en relación con lo previsto en artículo 88 ejusdem. En este estado se le pregunta al acusado de autos si desea acogerse a alguna de las formulas de la prosecución del proceso manifestando el mismo no querer hacerlo. Segundo: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los elementos tomados en consideración para decretar la misma no han variado. Tercero: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para la realización del Juicio Oral y Público. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las misma no se ofrecen de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado el Tribunal insta a la defensa que señale la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y al respecto la defensa señala que tiene quince día de haber aceptado la defensa y que los testimonios son de las personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos ya que son vecinos de su representado. En este estado se le pregunta al Representante Fiscal si se opone al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa a lo que este responde que no se opone ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. Oída a las partes este Tribunal de acuerdo con lo señalado por la vindicta pública que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad verdadera acuerda en consecuencia admitir las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 199, 14, 18 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Remítanse las Presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Librese Oficio. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.M.

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