Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegando El Beneficio De Libertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005902

Por recibido el presente asunto, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el escrito cursante al folio 196 correspondiente al penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829, en el cual fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Organico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de libertad, fundamentado dicho pedimento en el estado de salud que presenta el referido penado, toda vez que el penado requiere ser intervenido quirúrgicamente, anexando a estos efectos el abogado solicitante copia simple de Informe Medico Forense Nº 9700-152-7931, de fecha 22/12/2010, observando lo siguiente esta Juzgadora para decidir:

PRIMERO

Fue consignado a este Juzgado copia simple de oficio signado con el Nº 9700-152-7931, fechado 22/12/2010, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, relacionado con el Reconocimiento Medico Legal practicado al penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829, que fuere suscrito por el Medico J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.678, quien señalo como conclusiones y recomendaciones las que de seguidas se transcriben parcialmente:

… “Conclusiones: Tumoración de pabellón auricular izquierdo.

Recomendaciones:

  1. Evaluación por el servicio de Cirugía plàstica del Hospital Central A.M.P.. Anexo solicitud.

  2. Al ser intervenido quirúrgicamente, permanecer en ambiente libre de contaminación.

  3. Cumplir con los cuidados post-operatorios que indique el cirujano.

SEGUNDO

Como primer aspecto haciendo la salvedad que en fase de ejecución, no resulta procedente sustituir las medidas cautelares, toda vez que por mandato del articulo 479 del Código Organico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar las penas impuestas mediante sentencia firme, atendiendo a estos efectos los criterios plasmados por el legislador en el la ley sustantiva penal, considerando a estos efectos la pena impuesta en sentencia condenatoria; es así, como se evidencia que para el caso particular el penado de autos fue condenado según sentencia dictada en fecha 09/12/2010 por el Tribunal de Control Nº 5 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Organica contra el Traficio y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y que por mandato del articulo 14 del Codigo Penal el sitio de cumplimiento de la pena cuando estas resultan de prisión son los Centro Penitenciarios, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución estime que no resulta procedente en esta fase del proceso sustituir una medida cautelar, siendo que en esta etapa procesal necesariamente por disposición legal debe cumplirse con la condena impuesto en un centro carcelario.-

Sin embargo, tal circunstancia no implica el desconocimiento de derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la vida, y a un trato digno de toda persona como esta previsto en los articulos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al punto que estan previstos mecanismos legales destinados a preservar tales derechos cuando esta en delicado riesgo el derecho a la vida y a la salud, de alli que en el Código Organico Procesal Penal se hace referencia a la figurara de la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, dispuesta en el articulo 502 de la Ley Adjetiva Penal.-

En ese sentido, dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 502: “Procede la L.C. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente calificada o certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (resaltado del Tribunal)

En ese sentido, el legislador atendiendo al principio de humanidad que rige en el proceso penal dispuso como circunstancias para el otorgamiento de la L.C. bajo la figura de la Medida Humanitaria, previa determinación medica, cuando el penado padezca UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL debidamente certificada por el medico forense.-

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias del caso planteado, se entro a analizar el Informe de la Medicatura Forense en referencia suscrito por el Medico Forense J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal en el que refiere entre otros particulares relacionado con la valoración medico legal practicada al penado de autos, del que se deduce que se requiere Evaluación por el servicio de Cirugía plástica del Hospital Central A.M.P., que pueda llevar a concluir por quien Juzga que en la actualidad el penado se encuentre en gravedad en el estado de salud, o que el mismo se encuentre en fase Terminal que amerite el otorgamiento de una medida humanitaria, es lo que llevo al Tribunal siendo que no se encontraron cubiertas las circunstancias dispuestas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el penado de autos deben mantenerse recluido en cumplimiento de su pena.-

Sin embargo, con la finalidad de determinar las condiciones de salud que actualmente pudiera presentar el penado de autos, y a los fines de garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena su traslado al Hospital A.P. al Departamento de Cirugía Plastica para el día 22/02/2011 a las 7:00 a.m., quien deberá remitir en forma inmediata el resultado del informe medico a este Juzgado e indicar fecha en la que probablemente se estaria llevando una intervención quirurgica al penado para garantizar su traslado al Centro Hospitalario, y de igual modo remitir en forma inmediata dicho informe al Medico Forense.- A estos efectos se acuerda librar boleta de traslado a URIBANA lugar en el que fue ordenada su reclusión.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.C. de la Medida Humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829, por no configurarse las circunstancias a que hace referencia en articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se ordena el traslado del penado D.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.012.829, al Hospital A.P. al Departamento de cirugía para el día 22/02/2011 a las 7:00 a.m., quien deberá remitir en forma inmediata el resultado del informe medico a este Juzgado e indicar fecha en la que probablemente se estaria llevando una intervención quirurgica al penado para garantizar su traslado al Centro Hospitalario, y de igual modo remitir en forma inmediata dicho informe al Medico Forense.- A estos efectos se acuerda librar boleta de traslado a URIBANA lugar en el que fue ordenada su reclusión.- Líbrese boleta de Traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

TERCERO

Ofíciese al Departamento de Cirugia del Hospital A.M.P.d.B.d.E.L., quien deberán remitir a este Juzgado el resultado de la valoración medica a que hubiere lugar.- Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que fue acordado por este Juzgado el traslado del penado de autos al Hospital A.M.P.; a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; al Abogado Defensor y al Penado. Ratifíquese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a los fines que remitan estudios técnicos correspondientes al penado de autos.- Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 3

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA.

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