Decisión nº XP01-R-2012-000069 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002558

ASUNTO : XP01-R-2012-000069

JUEZ PONENTE: MARILYN DE J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESÚS CONDE AMAZONAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.085, D.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.484, JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.347, y K.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.029.

RECURRENTES: Abogado F.J.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y Abogado J.C.B., Inscrito en el Inpreabogado Nº 117.559, actuando con la condición de Defensor del ciudadano K.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.029.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 117.559, con domicilio procesal en la av. Principal de A.E.B., Nº 981, inversiones J.A y J.R. y Abogada BELLA V.B., inscrita en el Inpreabogado Nº 64.859, con domicilio procesal en la av. 23 de Enero, detrás de la Universidad Santa María, casa de color amarilla, al lado de Mega Caucho, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 22OCT2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado F.J.P.A., en su carácter antes mencionado, designándose ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la J.M.D.J.C.. Asimismo en fecha 22OCT2012, se recibió el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.C.B., en su carácter antes mencionado, designándose ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la J.M.D.J.C., visto que ambos Recursos impugnan la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17SEP2012, la cual fuera proferida en el mismo asunto principal XP01-P-2012-002558, y visto que ambos recursos poseían el mismo objeto el cual es, impugnar la referida decisión.

En fecha 23OCT2012, esta Corte de Apelaciones, acordó a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR el asunto signado con el Nº XP01-R-2012-000070 al asunto Nº XP01-R-2012-000069, quedando activo el asunto XP01-R-2012-000069.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17SEP2012, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado…

Así mismo, en fecha 18 de Septiembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada desde su publicación en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15JUN2012, CONDENA al ciudadano K.J.G., titular de la cédula de identidad N° 20.019.029; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial, toda vez que aún subsisten las razones que dieron lugar a ella.

CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 13 DE ENERO DE 2019.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 01OCT2012, el A.F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Al indicar el juez de control lo antes señalado, está resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación –Actas de Entrevistas-, específicamente cuando señala: “…De lo manifestado por el testigo, se presume que el mismo es llamado luego de haber sucedido los hechos, por lo que no se puede considerar como Testigo presencial sino como un testigo referencial, es decir, conoce de los hechos luego de haber sucedido, por lo que este tipo de prueba da lugar a indicios. (…) …”.”…Con respecto a las demás pruebas testimoniales ofrecidas por el R.F., se tiene a los ciudadanos H.A.S.G. y F.E.S.R., donde una vez cotejadas las actas de entrevistas de los mismos, se observa que son contesté en sus declaraciones, señalando de manera clara que la persona detenida es una persona melenuda, cabello largo, de piel morena y de contextura gorda coincidiendo estas características con el hoy acusado K.J. GOMEZ(…)

…Omissis… Está el Juez de Control con estas aseveraciones valorando las Actas de Entrevistas incorporados al proceso, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando pruebas como si se tratase del juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de estos ciudadanos, plasmados en las Actas de Entrevistas incorporadas al proceso.

…Omissis…

En fin elementos de convicción que fueron indebidamente desestimados o no tomados en cuenta por la primera instancia, advirtiendo que, o tomando como la única verdad la nacida de los testimonios contradictorios (en las circunstancias de modo, tiempo y lugar) rendidas por los entonces imputados con fundamento en el articulo 49.5 de la Constitución Patria y de las Actas de Entrevistas levantas con ocasión a la solicitud de diligencias solicitadas por la Defensa Judicial en la fase de investigación…Omissis…

Siendo ello así, resulta claro e inobjetable que, se subvirtió el sentido procesal de la audiencia preliminar, así como las reglas procedimentales vertidas en la parte in fine del artículo 312, vigencia anticipada, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 3, vigencia anticipada, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUN12) faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, no puede entenderse lo anterior como una patente para que el Juez con Funciones de Control analice y valore pruebas, puesto que tales atribuciones son de la competencia exclusiva del Juez con Funciones de Juicio, que es la fase en la que se realiza el debate como tal, mucho menos puede entenderse que se faculte de ese modo al Juez con Funciones de Control para que valore las actas de entrevistas incorporadas al proceso…Omissis…

…Omissis…

Se evidencia claramente como el Juzgador del Tribunal de Control, se extralimitó en sus competencias y se inmiscuyó en las potestades que ostentan excluyentemente los Juzgadores de Juicio, desplegando una actividad probatoria de análisis y valoración, a sabiendas de que su facultad en esta fase consistía solo en estimar la viabilidad jurídica y procesal de la acusación, y en determinar si de los medios probatorios ofertados se vislumbraba un pronostico eventual de condena, lo cual de modo alguno supone el analizar su contenido, interpretarlos y sacar conclusiones sobre ellos, para posteriormente sobreseer la causa, desplegando una actividad de probanza que, para su análisis y valoración debieron someterse al debate oral y publico donde se materializan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

…Omissis…

Es decir la causal de sobreseimiento debe ser manifiestamente evidente e insalvable por el Ministerio Publico como para que en esta etapa sea decretado. Y no nos referimos a la prescripción o la atipicidad como ejemplos claros y eternos, sino a circunstancias que sean tan robustas que hagan improcedente un juzgamiento.

…Omissis…

Es bien claro que la sentencia impugnada esta valorando pruebas, por tal motivo, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, si considera esa alzada que el juez de control se extralimitó en sus funciones violó el debido proceso y por ende se debe declarar la nulidad de su actuación…

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de agosto de 2012 y fundamentada el 17 de septiembre de 2012, en el Asunto Principal N° XP01-P-2012-002558, en la que se desestimó la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Jesús Conde Amazonas, portador de la cédula de identidad N° V10.923.085, D.Z.V., portador de la cédula de identidad N° V-18.505.484 y J.C.V., portador de la cédula de identidad N° V-19.805.347, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 312 y 318.1 (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación…Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACTIVIDAD RECURSIVA PRESENTADA POR REPRESENTACIÓN FISCAL

Se deja constancia que los abogados BELLA V.B. y J.C.B., en su carácter de Abogados Defensores Privados de los imputados de autos, no dieron contestación al recurso interpuesto por el Abogado F.J.P.A., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN BARLETTA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO KEVIN JUNIOR GOMEZ

En fecha 01OCT2012, el A.J.C.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.559, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano K.J.G., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Señala la Juzgadora en el Capitulo IV del texto que fundamenta la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, referido a la penalidad, la no existencia de atenuantes a que se refiere el artículo 74 del Código Penal (negritas mías), considerando el bien jurídico tutelado, como lo es el Derecho a la Salud y por cuanto el ciudadano K.J.G., a criterio del Tribunal no presenta una buena conducta predelictual, refiriendo Acusación en contra, según Asunto XP01-P-2011-394, seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto la defensa del ciudadano K.J.G., plenamente identificado en autos, cumple con hacer sus observaciones “criticas” comillas mías, a las consideraciones expresadas por la juzgadora al momento de decidir e imponer la pena correspondiente, porque si bien es cierto que el ciudadano K.J.G. está siendo procesado en el Asunto XP01-P 2011-000394, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que lo asiste el principio legal y constitucional de Presunción de Inocencia que hasta la fecha en el citado Asunto no ha sido desvirtuada por parte del Titular de la Acción Penal y que por el contrario considera poco ajustado a Derecho el que se tome como referencia, cuando en el mismo S.J. se puede verificar que desde la misma anuencia de presentación el ciudadano K.J.G., goza de Medida Cautela (sic) Sustitutiva de Libertad, por no existir elementos suficientes que lo inculpen y que desde ese mismo instante se le hace meritoria una libertad plena que estamos más que seguros se verá reflejado en una sentencia absolutoria, ya que para la administración de justicia no es un secreto además del enjuiciamiento de lo justo, el enjuiciamiento de los excesos y mucha (sic) veces de los procedimientos caprichosos de los funcionarios policiales que en a (sic) mayoría de los casos pecan de negligentes y mal fundamentados.

…omissis… Considera esta defensa en resguardo de los derechos legales y constitucionales que asisten la ciudadano K.J.G., plenamente identificado en autos, que la pena que se debería imponer al referido ciudadano por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en elsegundo (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de 5 años a 2 meses de prisión, toda vez que no existen circunstancia (sic) legales que limiten la aplicación del limite mínimo de la pena aplicable que este caso es de ocho (08) años, como único beneficio favorable al justiciable por acogerse al principio legal de Admisión de los Hechos, toda vez que dicho tipo penal consagra una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diez (10) años de prisión, que apicando (sic) el artículo 74 ordinal 4 del mismo texto penal sustantivo, se rebajaría al límite mínimo, queen (sic) este caso será de ocho (08) años, que en definitiva seria la pena referencia para la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que considerando las limitantes de la misma norma y tipo penal, solo rebajaría hasta un tercio de la pena, siendo en definitiva la pena aplicable la de cinco (05) años y dos mese (sic) de prisión.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que APELO de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 22 de agosto de 2012, publicada en fecha 18 (sic) de septiembre de 2012, que condena a mi defendido a cumplir la pena de seis (06) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al efecto, sea DECLARADO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE EJERCE…Omissis… LA REFORMA DE LA SENTECIA QUE SE RECURRE, con la modificación de la pena a imponer… Omissis…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOG. J.C.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO KEVIN JUNIOR GOMEZ.

Se deja constancia que el Abogado F.J.P.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.C.B., en su carácter antes señalado.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012 , este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 25ENE2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis…Seguidamente se le otorga la palabra al abogado J.C.B., antes identificado, a los fines que exponga lo concerniente a la contestación del recurso interpuesto por la fiscalia y la fundamentacion de su recurso, quien manifestó lo siguiente: “En primer lugar, refiriéndome al recurso de apelación de la Fiscalia, por la decisión de los sobreseimientos de mis representados, debo decir que el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y en particular los conocimiento del recurso que hago contestación, lo tengo por haberme dirigido a los archivo y cortes, y verificar que existe un recurso, mas no por que haya sido notificado por el Tribunal. En razón de ello considera este defensor que la decisión que decreta el sobreseimiento, fue la mas ajustada a derecho, toda vez que los elementos presentados por el ministerio publico, que por supuesto fueron escuchados en el debate oral y publico, en ningún momento inculpaban a mi defendido, en ningún momento establecían la tipificación de la ley especial, toda vez que la representación de la defensa en el transcurso del lapso de investigación, promovió la evacuación de testigos presénciales, incluso se solicito la entrevistas a los testigos civiles propios del procedimiento. Además de las testigos mujeres, ciudadanas que conjuntamente con mis defendido en calidad de testigo resultaron privados de libertad, si nos detenemos a leer, el contenido de la declaraciones nos damos cuenta que es contradictorio llevar a juicio a tres ciudadano cuando se establece que habían sido llamados como testigos. Este caso no escapa de que no apuesto a la impunidad, debemos en muchas oportunidades, de que aun cuando el titular de la acción penal tuvo en su mano los elementos exculpatorios, me siguen diciendo de que estos tres ciudadanos no tenían vínculo alguno, y aun así fueron aprendidos. Entre ellos mismos se preguntaban por que estaban detenidos. Sin embargo la cuarta persona K.J., desconoció la presencia de los demás ciudadanos, e inclusive agrego que tenía un franela que no le permitía ver. Cito muy respetuosamente que lamentablemente se observan procedimientos caprichosos, digo esto por que no es solo el hecho de buscar justicia, sino de someter al proceso lo justo. Los mismos elementos de prueba nos dicen que estos ciudadanos no tienen vinculación con los hechos. Por esta razón el tribunal de control, al evaluar al estar planteado en las entrevistas dicta una decisión justa, en este caso el sobreseimiento a favor de los tres ciudadanos. Los elementos de convicción que motivan tanto que inculpen y exculpen me traen a ratificar que la decisión fue la mas ajustada a la norma, por lo que solicito se mantenga el criterio de ese tribunal y la decisión de sobreseimiento de la causa. En lo que respecta al recurso de apelación ejercido a favor del ciudadano K.J.G., como consecuencia de la misma decisión en la que decide el , por voluntad, asumir los hechos, no sin antes hacer ciertas aclaratorias, en cuanto a la defensa, si bien asumía los hechos, no podía obviar ciertas circunstancias, por ejemplo, el haber plasmado los funcionarios, que se encontraron 20 {o 30 bolívares, el mismo señalaba que le fue sustraída dinero. Como ejemplo que no se desconocía el hecho de que se había encontrado sustancia en el lugar, los funcionarios pusieron de su parte para agravar las circunstancia y el desenlace para los tres ciudadanos. Al revisar la fundamentacion que contradigo en partes, pues también debe ser la mas ajustada para K.J.. Lo que se busca con la admisión de hechos es optar al beneficio de rebaja que prevé la ley. Señala la juzgadora que no existían atenuantes, articulo 74 del Código venezolano, por cuanto KEVUIN JUNIOR, presentaba una conducta predelictual, por otra causa, a lo que hago el razonamiento, tribunal no rebaja, porque un delito que afecta la salud, pero que no esta sustentada en una decisión o sentencia firme, sin que me diga que hay decisión en el otro asunto. Por que digo esto, existe el asunto, pero que no vinculan, ya que el mismo Tribunal le da una medida cautelas, sin que se opusiera en apelación la fiscalia. Conclusión articulo 74, ordinal 4, me habla de la rebaja, que me costo entender en la decisión, por lo que la solicitud final es que la pena justa es de 5 año y 02 meses de prisión, por supuesto por las razones de penalidad que cito en el escrito de apelación. Es por lo que solicito, se admita de los tres primeros ciudadanos debe mantenerse el sobreseimiento y en cuanto al ciudadano K.J., la modificación de la pena”…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado F.J.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, donde fundamenta su petición en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de agosto de 2012, y fundamentada el 17SEP2012, en el asunto principal XP01-P-2012-002558, cursante por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JESUS CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.085, D.Z.V., portador de la cedula de identidad N° V- 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y decretándose como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no puede atribuirse al imputado.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el Ministerio Público fundamenta su apelación en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado H.M.C.F., expediente Nº 0140, estableció:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impedir su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso, así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de sentencia definitiva.

Por otro lado, tenemos el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado J.C.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano K.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.029, fundamentando su petición en el articulado relativo a la Sentencia Definitiva prevista en la norma adjetiva penal, en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar, celebrada en fecha 22AGO2012, y fundamentada el 18SEP2012, en el asunto principal XP01-P-2012-002558, cursante por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que su defendido K.J.G., solicito acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, con vigencia anticipada para la fecha, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, trayendo como consecuencia la imposición inmediata de la pena resultando condenado a cumplir la pena de Siete Años (07) y Siete (07) meses de prisión.

En este sentido esta alzada estima, que en el caso de autos la recurrida, no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, sino que la misma proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y en la fase recursiva debe regirse, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender por tanto a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuatro del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)..

Sentencia Nº 685, del 05 de Diciembre de 2007).

De la misma manera, se observa que la referida jurisprudencia nos remite al procedimiento para la interposición de recurso de apelación de sentencias, el cual se cumplió en el presente caso, de conformidad con los preceptos legales aplicables, a pesar de haberse interpuesto dos recursos por motivos distintos.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR OCTAVO ABOGADO F.P.A..

Ahora bien, en la argumentación realizada por la representación del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Octavo Abogado F.P.A., en su escrito recursivo, afirma que la Juez de la causa:

“….omissis…infringió lo dispuesto en el aparte in fine del articulo 312, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, que refiere: “… en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…” por cuanto usurpo las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los Jueces en funciones de Juicio, por lo que fundamenta su recurso en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…que el J. resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer un análisis de los elementos recabados en la fase de investigación -Actas de entrevistas-, .específicamente cuando señala:

..De lo manifestado por el testigo, se presume que el mismo es llamado luego de haber sucedido los hechos, por lo que no se puede considerar como testigo presencial, sino como un testigo referencial, es decir, conoce de los hechos luego de haber sucedido, por lo que este tipo de prueba da lugar a indicios. (..)

“….Con respecto a las demás pruebas testimoniales ofrecidas por el representante fiscal, se tiene a los ciudadanos ….. donde una vez cotejadas las actas de entrevistas de los mismos, se observa que son contestes en sus declaraciones, señalando de manera clara que la persona detenida es una persona melenuda, cabello largo, de piel morena y de contextura gorda coincidiendo estas características con el hoy acusado K.J. GOMEZ (…) …”

… llama la atención a este juzgado la declaración rendida por el ciudadano …. Quien funge como testigo “presencial”, en razón a que es trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional, a los fines de verificar sus datos y corroborar que no se encuentra solicitado y luego haber sido chequeado un Teniente de la Guardia Nacional, le dice que debe cooperar como testigo porque sino queda involucrado con el caso de la droga del mechudo. Curiosidad que se asoma a este Tribunal, en virtud de lo manifestado por los ciudadanos…quien declaro que:…D...quien manifestó que: … y por ultimo el ciudadano” quien manifestó que: … lo cual hace presumir que estos tres imputados quedan detenidos a secuela de otras circunstancias distintas a los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2012,..”

El Juez de Control con estas aseveraciones valorando las actas de entrevistas incorporadas al proceso, cuestión que le esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina emitida del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional y penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada esta valorando pruebas como si se tratase del juez de juicio a quien le correspondería según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de estos ciudadanos, plasmados en el acta de entrevistas incorporadas al proceso.

Las pruebas ofertadas además de brindar la certeza de la existencia del ilícito penal que se le reprocha a los ciudadanos….también generan un posible pronostico de condena en contra de los acusados, por lo que es claro que se requiere indefectible la celebración del debate oral, a fin de aclarar y demostrar la veracidad de los dichos que obran tanto en su favor como en su contra, por ello a juicio del Representante del Ministerio Público, es manifiestamente injustificado y estructuralmente ilegal que el órgano jurisdiccional que haya conocido de la presente causa, haya salvado tales previsiones legales…

.. resulta claro e inobjetable que, se subvirtió el sentido procesal de la audiencia preliminar, así como las reglas procedimentales vertidas en el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, que refiere que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…omissis..

Con relación a lo señalado, la doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 326 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentacion de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir a la Juez Aquo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue rechazado por la Jueza de Instancia, suficientemente analizado el presente asunto.

Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Público, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, ha establecido lo siguiente:

…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta S., se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…

Cabe agregar que, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado F.C.L., dictaminó:

…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, C.. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que los anteriores criterios, le otorgan al Juez de Control en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso, por no poder probarse la existencia del hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, es evidente que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultada para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 330 numeral 3, 321 y 318, numeral 1 referido a que el hecho no puede atribuirse al imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado F.A.C.L., aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado F.A.C.L. y a lo establecido por la misma S., en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, de allí pues que la Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó:

…omissis…Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia del pronunciamiento señalado y de las anteriores decisiones que facultan al Juez de Control para determinar la viabilidad procesal de la acusación F., decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. III DISPOSITIVA. Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. .…Omissis …

En efecto la Jueza a quo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal, realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan por cuanto no se puede comprobar el hecho objeto del proceso y en consecuencia no puede atribuírsele a los imputados J.C.A., D.Z.V. y J.A.C.V., hecho alguno, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1…Omissis…

  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    …Omissis…

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    …Omissis…

    Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA y observó que en el pedimento fiscal, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó aduce que no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados, ya que en base al principio legal “in dubio pro reo”, existe una insuficiencia de pruebas para un pronóstico de Condena, toda vez que los testigos ofrecidos no presenciaron el procedimiento y la sustancia incautada estaba en poder del imputado K.J.G., quien resulto condenado por ese hecho, no puede de las actas sustraerse ningún elemento que apunte a la participación de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, razón por la cual decide a favor de los imputados antes mencionados, considerando que la acusación fiscal se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:

    “…Por otra parte con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación F., de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “ Probable” la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”

    Por lo que en consecuencia se concluye que la Jueza de Control actuó en el ámbito de su competencia, sin invadir las funciones propias del Juez de Juicio, pues no obstante actuó de conformidad con la norma al aplicar ese control sobre la acusación fiscal, toda vez que no surge indicio alguno que haga presumir su participación por cuanto los mismos fueron trasladados en la confusión como testigos para finalmente resultar detenidos sin motivo serio que comprometa su responsabilidad y ante la ausencia de dichos elementos lo mas ajustado era sobreseer a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA.

    Observa esta Corte, que en tal sentido no se trata de resolver cuestiones de fondo o valorar y pronunciarse sobre las pruebas, sino de motivar su decisión sobre el porque no puede atribuírsele a los acusados el hecho objeto del proceso, tal como lo realizó la Juez en la decisión recurrida, por cuanto explicó suficientemente el supuesto en la cual fundamentó el sobreseimiento del presente asunto, cuando señaló:

    …omissis…Así las cosas, este Juzgado de Control, observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a la acusación en contra de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y J.A.C.V., puesto que el escrito acusatorio carece de testigos civiles que señalen su participación en los hechos ocurridos en fecha 13JUN12 y que permitan una certeza positiva de que los acusados antes mencionados, lleguen a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

    De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de los imputados JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor de los imputados antes mencionados, considerando que la misma se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público. Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…omissis…”

    De lo que se puede observar en ese sentido que la juez A-quo, no le atribuyó en dicha etapa procesal el tipo penal imputado a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por cuanto consideró que no existen los suficientes medios de pruebas que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, razón por la cual decide a favor de los imputados antes mencionados, considerando que la acusación en relación a los ciudadanos J.C.A., D.Z.V. y Johaldrin Alexis Camico Vida, se encuentra infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público acreditándose una causal de sobreseimiento, que no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En base a lo expuesto es por lo que consideran estas sentenciadoras que no le asiste la razón al R. delM.P., cuando denuncia como única infracción, lo dispuesto en la parte in fine del articulo 312 con vigencia anticipada para la fecha, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, por lo que no hubo la usurpación señalada de las funciones que la Ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, es decir que en base a lo ya expuesto esta alzada arriba a la conclusión que en el caso examinado el Juzgado Segundo de Control, no usurpo de manera alguna las funciones propias del Juzgado de Juicio, por el contrario, en este caso el juzgado de control estaba legal y plenamente facultado para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el hecho no puede atribuirse al imputado, al considerar que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a los imputados ciudadanos JESÚS CONDE AMAZONAS, D.Z. VIDA y JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, plenamente identificados en autos.

    Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17SEP2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal interpuesta por la representación fiscal y se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos J. CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.085, D.Z.V., portador de la cedula de identidad N! V- 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que el acusado es el presunto autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.-

    En ese sentido, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17SEP2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado FREDDY PEREZ ALVARADO Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la mencionada decisión, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J. CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.085, D.Z.V., portador de la cedula de identidad N! V- 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO J.C.B.

    En cuanto a la actividad recursiva interpuesta por el abogado J.C.B., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano K.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.019.029, en contra de la sentencia proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 22AGO2012 y publicado el texto integro in extenso, en fecha el 18SEP2012, en la que resultó condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y (07) meses de prisión, el ciudadano K.J.G., antes identificado, luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad

    Observa esta alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la falta de motivación de la penalidad al momento de dictar la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452. 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en virtud que de la recurrida se observa que el aquo, en la audiencia preliminar decretó la admisión parcial del escrito acusatorio, manteniendo la calificación jurídica del delito sancionado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y desestimando el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el acusado K.J.G., momento en el cual decide el acusado de autos admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 con videncia anticipada para la fecha del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012.

    Refiere el Defensor Privado, que la juzgadora de primera instancia, en el capitulo IV del texto que fundamenta la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, referido a la penalidad, señala la no existencia de atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, dado que en contra del ciudadano K.J.G., cursa otra causa penal signada Nº XP01-P-2011- 000394, seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio, que si bien es cierto, el ciudadano acusado, esta siendo procesado por el referido asunto, en otro tribunal, no es menos cierto que le asiste el principio de presunción legal y constitucional de inocencia, que a la fecha aún no ha sido desvirtuado por el Representante del Ministerio Público.

    Que la pena que debió imponerse al imputado de autos como consecuencia de la admisión de hechos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad es de 5 años y Dos meses de prisión, toda vez que no existen, a su decir, circunstancias legales que limiten la aplicación del limite mínimo de la pena aplicable, que en este caso es de ocho años, como único beneficio favorable al justiciable, por acogerse al principio legal de admisión de los hechos toda vez que el ilícito penal consagra una pena de Ocho (08) años a Doce (12) Años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, Diez (10) años de prisión, que aplicando el articulo 74.4, se rebajaría al limite mínimo, que en este caso señala es de Ocho (08) años, que en definitiva seria la pena referencia para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, que considerando las limitantes de la misma norma y tipo penal solo rebajaría hasta un tercio de la pena siendo en definitiva la pena aplicable de Cinco (05) años y Dos (02) meses de prisión.

    Por ultimo, solicita el recurrente sea admitido el recurso interpuesto y se proceda a corregir la sentencia recurrida, con la modificación de la pena a imponer.

    Una vez delimitados los fundamentos del recurso, interpuesto por el Abogado J.C.B., esta alzada observa que en el presente caso el recurso de apelación versa sobre la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 22AGO2012, y publicado el texto in extenso en fecha 18SEP2012, en la cual una vez admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano K.J.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y Desestimado el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez de instancia pasa a informar al acusado la aplicación del procedimiento especial, interroga al acusado de autos quien libre de apremio y coacción manifestó, que deseaba admitir los hechos imputados por la fiscalia y solicita se le imponga la pena respectiva.

    En cuanto a la denuncia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al imponer la pena prevista luego de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, estiman estas sentenciadoras necesario entrar a revisar lo previsto en la norma adjetiva penal, relativo a la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos. Al respecto, se observa que el mencionado articulo 375 con vigencia anticipada para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, esto es 22AGO2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, consagra:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…omissis..

    Asiente esta alzada, que en el caso en estudio, la aplicación del presente procedimiento se realizó en la oportunidad y en la forma procesal prevista en la norma antes señalada, esto es, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal, hasta antes de la recepción de las pruebas, la Juez informó al ciudadano K.J.G., ya identificado en autos, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole la palabra a lo que contestó libre de apremio y coacción, que deseaba admitir los hechos por los que le acusa el Ministerio Público, solicitando así mismo la imposición inmediata de la pena; respetándose hasta el momento lo previsto en este especial procedimiento, consagrado en el referido articulo 375 ejusdem.

    Ahora bien, visto lo anterior pasa esta alzada a revisar lo alegado en cuanto a la falta de motivación de la penalidad al momento de dictar sentencia al ciudadano K.J.G., plenamente identificado en autos.

    Observamos entonces que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, prevé lo relativo a la pena a imponer luego de la admisión de hechos respectiva:

    …omissis…

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    En el caso de autos, el tipo penal por el cual el ciudadano K.J.G., admite los hechos, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena se encuentra consagrada de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; señala la defensa que la juez de instancia, a los fines del cálculo de pena no tomo en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74. 4, del Código Penal, por cuanto alegó que el acusado posee antecedentes penales. Sin embargo, es importante señalar que el procedimiento por admisión de hechos es claro al precisar que la Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero si se trata de delitos referidos al trafico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Asimismo, en atención a reiterados criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo Tribunal, se observa que a los delitos de drogas, no se les aplica la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del delito, a saber, crimen de lesa humanidad.

    La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02MAR2006, expediente N° 05- 454, ponente: Doctora M.M.M., señalo lo siguiente:

    …Omissis…la Sala pasa a corregir la pena impuesta el 22 de abril de 2005 al ciudadano acusado J.S. por el Tribunal (mixto) Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por consiguiente, tanto ese fallo como el dictado por la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan firmes en todas sus partes.

    El artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento estipula:

    …Omissis…

    Por el delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS la pena que debe cumplir el ciudadano acusado es de NUEVE AÑOS DE PRISION, la cual resulta de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, que es de ocho a diez años de prisión.

    La Sala Penal ha decidió no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Así se decide…

    En base a lo expuesto y al criterio aquí señalado, es por lo que consideran estas sentenciadoras, que no le asiste la razón al Abogado J.C.B., en su carácter de defensor judicial del ciudadano K.J.G., plenamente identificados en autos, cuando denuncia la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma y falta de motivación de la penalidad al momento de dictar sentencia.

    En atención a lo indicado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.B., en su carácter de defensor del ciudadano K.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18SEP2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud a los reiterados criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo Tribunal, el delito por el cual se le acusa al ciudadano K.J.G., no le es aplicado las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del delito, a saber, crimen de lesa humanidad. Así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado F.A.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 22AGO2012 y fundamentada en fecha 17SEP2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J. CONDE AMAZONAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.085, D.Z.V., portador de la cedula de identidad N! V- 18.505.484 y JEHALDRIN CAMICO VIDA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.805.347, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y decretándose como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado J.C.B., en su carácter de defensor del ciudadano K.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22AGO2012 y publicado el texto integro en fecha 18SEP2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la admisión de hechos solicitada por el acusado de autos. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. CUARTO: En virtud de la condición de detenido del ciudadano K.J.G., se acuerda su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

    Se instruye a la ciudadana secretaria, para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión.

    P., R., y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

    La Jueza y Ponente La Jueza

    MARILYN DE J.C.N.C. ESPAÑA

    La Secretaria,

    Abg. M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    El S.,

    Abg. M.A.M.

    LYMP/MJC/NCE/ MAM/nece.-

    EXP. XP01-R-2012-000069

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