Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 31 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000211

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: DARWINS A.F. Y J.G.Y.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSOR: HINMEL GONZÁLEZ

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 15 de Marzo de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GJ01-P-2003-000211 , seguida en contra de los acusados DARWINS A.F. Y J.G.Y., a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408. Orinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

"El Ministerio Público viene a demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados, en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, cambio de calificación que se efectúa en virtud de que se puede apreciar que en las actuaciones no reposan elementos suficientes que pudieren acreditar la ejecución del delito de Robo, cuando en fecha 29/06/2003, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., las víctimas, ciudadanos Juanddys J.A. hoy occiso) y Yadirka León (esposa) se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la Urbanización las Manzanas, en compañía de sus dos menores hijos, entraron tres sujetos, de los cuales dos quedaron identificados como los acusados aquí presentes y portando armas de fuego, procedieron a constreñir bajo amenazas de muerte para que le entregaran sus pertenencias de valor, minutos después se escucharon disparos, luego los sujetos le indicaron a la señora que se cubriera la cara con la sabana, mientras ellos abandonaban la casa, una vez que los sujetos salen ésta pudo verificar que su esposo se encontraba tirado en la cocina con un disparo en la cabeza, razón por la cual esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados D.A.F. y J.G.Y.. Es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

"Mis defendidos me han manifestado su voluntad de declararse culpables de los hechos, razón por la cual solicito se les conceda la palabra. Es todo”.

De seguidas, se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, y pasan a identificarlos plenamente de la siguiente manera:

  1. -D.A.F.P., indocumentado, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/08/1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción 6to. Grado, soltero, hijo de H.P. (v) y de Á.F. (v), y residenciado Sector “Las Manzanas”, Calle Lanceros de Páez, Casa s/n, Campo de Carabobo, quien expone:

    "Confieso mi participación como autor en los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y pido se me aplique la pena correspondiente por lo que hice. Es todo."

  2. - J.G.Y.P., titular de la C.I. Nro. 17.191.609, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 19/07/1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero (vendedor de tostones), hijo de M.L.P. (v) y de Juan Yánez (v) y residenciado en el Barrio Barrera Norte, Calle la Alegría, Casa Nro. 212, Tocuyito, quien expone:

    "Confieso mi participación como autor en los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y pido se me aplique la pena correspondiente por lo que hice. Es todo”.

    De seguidas, solicita nuevamente la palabra la Defensa y expone:

    "Oída a viva voz, la manifestación de voluntad de mis defendidos de declararse culpables de los hechos por los cuales les acusa en este estado el Ministerio Público, visto (sic) el cambio de calificación efectuado en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal se les imponga la pena correspondiente, tomando en consideración para ello las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y del Código Penal, por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales, y para el momento de los hechos eran menores de 21 años. Es todo".

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Oída como fue la manifestación libre y espontánea de los acusados, quienes expusieron:

  3. -D.A.F.P.,

    "Confieso mi participación como autor en los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y pido se me aplique la pena correspondiente por lo que hice. Es todo." y

  4. - J.G.Y.P., "Confieso mi participación como autor en los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y pido se me aplique la pena correspondiente por lo que hice. Es todo”. Respectivamente.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación de voluntad de los acusados de declararse culpables de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los delitos por los cuales se les acusó (con el cambio de calificación mencionado), considera este Tribunal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados, los cuales estaban dirigidos a comprobar la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron imputados, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, lo que a criterio de este juzgador constituye en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, y que evidentemente, ofrece certeza de vínculo causal, con el resultado que fue objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, por haber desplegado los acusados, una conducta que encuadra dentro de dichos tipos penales, y puesto que de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que no pudo ser sustentada la ejecución del robo, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto del tipo penal inicialmente señalado en la acusación. Por otra parte, de la declaración misma de los acusados, la cual sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, y con fundamento en lo prevenido en el artículo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo evidenciar, que éstos, han desarrollado una conducta, que enmarca perfectamente en el Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tomando en cuenta para su calificación, que no pudo ser individualizada la responsabilidad en el delito señalado ut supra, una vez que hayan concurrido ambos acusados en el hecho, sin poder descubrir quien causó la muerte del hoy occiso. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalados. Así mismo, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, sus representados han confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, a los efectos de que ello sean tomadas en cuenta, las atenuantes contenidas en el articulo 74, Ordinales 1° y del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que el Tribunal considera como acreditada, la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron objeto de cambio de calificación jurídica en esta Audiencia de Juicio Oral y Público. Por lo que debe proferirse una sentencia de culpabilidad respecto a los acusados de Autos. Y así se declara.

    DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. M.A.R., en contra de los acusados, D.A.F. y J.G.Y., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408. Orinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 426 eiusdem, haciéndose constar, que la misma fue modificada por la representante del Ministerio Público en el desarrollo del debate, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem.

    DISPOSITIVA.

    Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusado, ciudadanos D.A.F. Y J.G.Y., plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

    Se les impone una pena igual a OCHO (8) AÑOS de Presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 del mismo Código, en concordancia con los artículos 37, 74, ordinales 1° y , todos del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presentan una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Igualmente para el momento de los hechos ambos acusados eran menores de 21 años de edad. Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

    EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. A.A.M.

    La Secretaria

    Abg. Yamilée Martínez

    ASUNTO: GJ01-P-2003-000211

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