Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

DARWINSON OVEIMAR L.P., colombiano, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.310.345, nacido el 21-03-1982, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 10, casa Nro. 2-89, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada Y.B.M.R..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en

fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos concedió el beneficio de libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano DARWINSON OVEIMAR L.P., acordándole al mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización del tribunal correspondiente.

  2. - Someterse a tratamiento médico que sea necesario para lograr la curación.

  3. - Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su concubina ciudadana Belkys E.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.630.683, quien informara al tribunal regularmente, una (01) vez al mes sobre las condiciones de salud y se responsabilizara con el tribunal mediante acta que se levantara al efecto.

  4. - No salir de su casa de habitación, la cual quedará establecida en el Barrio El Carmen, carrera 10, casa Nro. 2-89, La Concordia, estado Táchira, salvo que sea necesario para acudir a las consultas médicas, con la obligación de regresar nuevamente a su lugar de habitación.

  5. - Obligación de presentarse por ante dicho tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, estado Táchira, en la oportunidad que este le señale.

  6. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  7. - No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  8. - Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  9. - No cometer nuevos hechos delictivos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 23 de noviembre de 2009, y se designó como ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la libertad condicional por medida humanitaria, a favor del penado DARWINSON OVEIMAR L.P., se basó entre otras cosas, en lo siguiente:

(Omissis)

Dichos requisitos se cumplen a cabalidad cuando revisamos las actas y encontramos que en los folios 132 al 136 aparecen agregados los informes y diagnósticos detallados que emitió el Centro de Control de Cáncer “Dr. LUIS ANDERSON” de la ciudad de San Cristóbal, donde entre otras cosas la especialista adscrita al (sic) dicho centro de control del cáncer Dra. C.A.A. Z, señaló: “…1. Esofagitis grado A. 2.- Gastritis erosiva.- 3.- Gastritis crónica.- 4.- Duodenitis parasitaria…”, así también el Informe Médico (folio 165) emanado de la dirección del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, donde se lee “…HISTORIA: 161481. C.I.E-88.310.345. EDAD 27 a NOMBRES L.P. DARWINSON OVEIMAR…PACIENTE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DEL ESTUDIO EN MALAS CONDICIONES Y LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS LO SUGIEREN ENFERMEDAD GRAVE NO EN FASE TERMINAL…FIRMA DRA. O.S.D. CA. GASTROENTEROLOGO. MPPS 38791-CMT 121…”, que permite ir dando cumplimiento a los ya aludidos requisitos indicados en la jurisprudencia citada como 1, 2 y 3.

Con respecto a los requisitos indicados como 4 y 5, uno el informe debidamente certificados por el médico forense, al folio 140 corre agregado informe emanado de la Medicatura

Forense de la ciudad de San Cristóbal, signado con el No 0700-164-4343 de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. M.P., quien entre otras cosas señaló: “…El suscrito médico forense en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en atento oficio No 2E-3620 de fecha 12/08/09 , pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la persona de la víctima: L.P.D. (sic) OVEIMAR, C.I. No E-88.310.345, quien se presenta al examen médico en el día de hoy, le informo lo siguiente: 14/08/09. AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE CONFORMA O CERTIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. C.A.A. Z AL PENADO L.P. DARWINSON OVEIMAR PRESENTANDO DIAGNÓSTICOS CONSIDERADOS GRAVES POR EL SANGRAMIENTO INTESTINAL SUPERIOR. Este es mi informe el que expido un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido sea agregado a la investigación correspondiente…” (Subrayado de este Tribunal). Así también al folio 167 aparece la boleta de citación a la Fiscalía (sic) del ministerio público, requisito éste cumplido en la audiencia oral que da píe a este auto fundado, donde las partes y muy especialmente el Fiscal del Ministerio Público en forma oral expuso sus argumentos.

Abordando lo tratado en la audiencia oral, el Médico Forense Dr. M.P. de viva voz, textualmente dijo: “…La medicatura forense valoro (sic) al paciente de 27 años con gastritis, duodenitis, el cual esta ratificado en tres informes, donde ratifican el diagnostico (sic) por los gastroenterologos (sic) tratantes, donde en su informe definitivo (sic) el paciente se presenta en malas condiciones, sugiere enfermedad grave, más no Terminal (sic), y ratifico el informe 4343 de fecha 14 de agosto del 2009 que corre inserto al folio 140 de las actuaciones…”, (negrillas y subrayado del Tribunal).

Es de resaltar, que en la audiencia oral el Ministerio Público pidió se trasladara al penado a un centro hospitalario, y a este respecto corre agregado al folio 162 escrito suscrito por quien dijo ser la hermana del penado, quien señaló en su momento al Tribunal, que su hermano se encontraba gravemente enfermo, sin que hubiere podido cumplir con algún tratamiento, al continuar con el dolor gástrico y sangrado. Ante esa situación, este Tribunal acordó con carácter URGENTE el traslado al Centro de Control del Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis Anderson”, conocido como ATACA, para su evaluación y tratamiento, a fin de aliviar el dolor y sufrimiento, librándose a tal efecto el oficio No 2E-4097 (folio 164) dirigido al director del Centro Penitenciario

de Occidente, fijando como fecha el 13/10/2009, más con asombro este Tribunal observó y constató que el Centro Penitenciario de Occidente, muy a pesar de ser URGENTE el Traslado (sic) para garantizar el derecho a la salud y la vida del penado. NO SE CUMPLIO y en comunicación telefónica con la sub-dirección de dicho Centro Penitenciario, le informó al tribunal que no era posible el traslado, por no poseer vehículo para ello, transcurriendo días, para que al fin y al cabo, NO (sic) se lograra el traslado al centro hospitalario. En este estado es preciso resaltar, como un hecho público y notorio, que las instalaciones de Enfermería (sic) del Centro Penitenciario de Occidente no poseen los fármacos, equipos ni el personal para tratar enfermedades graves de orden gástrico, como (sic) el caso que nos ocupa, y como tal debe trasladarse al penado al Centro de Control del Cancer (sic) o en su defecto al Hospital Central para ser objeto de tratamiento y control, haciéndose ello sencillamente imposible al no poderse realizar el traslado de un enfermo grave, violando el recinto carcelario los derechos a la vida y a la salud del penado, que conduce a hacer inútil la solicitud fiscal. En este sentido que se trae, considera el Tribunal (sic) No (sic) puede analizar más en profundidad la enfermedad, sus síntomas y consecuencias mediatas e inmediatas, por no ser quien aquí decide especialista y limitada las máximas de experiencia en esta materia.

Finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos de la vida, la salud, la integridad personal, de normas de carácter internacional, ya explanadas, debe este tribunal conceder y así formalmente se hace el beneficio de libertad condicional como medida humanitaria el (sic) penado DARWIINSON (sic) OVEIMAR L.P., de las características personales más arriba y abajo señaladas. Y así se decide

. .

Contra dicha decisión, en escrito de fecha 23 de octubre de 2009, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis…)

III

DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR A LOS EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA

(Omissis)

SEGUNDO: Igualmente se observó que la (sic) Juzgador omitió lo estipulado por nuestro legislador patrio en su Artículo (sic) 503° del Código Orgánico Procesal Penal (…). En virtud de que la fecha en que el penado solicita la tramitación de la medida humanitaria es el 02 de Junio del presente año y es en fecha 14 de Octubre del 2009, ósea cuatro meses y doce días después es notificado este Despacho (sic) de la Celebración (sic) de la Audiencia especial para el día 16-10-2009, a fin de dilucidar lo solicitado por el penado, situación está que desconocía esta Representación Fiscal, al no ser notificada y así dar tiempo de verificar con especialistas en la materia la gravedad o no de la enfermedad que padece el penado, y mas aún cuando la boleta de notificación no especificaba de que trataba la misma, con tal solo dos días de antelación, y es así como el mismo día de la audiencia nos damos por enterados de la petición expuesta por penado; Vulnerándose (sic) de esta forma la normativa penal vigente, en virtud de que el Juez de Ejecución no notificó ha este Despacho Fiscal de la solicitud efectuada por el penado de marras, obviándose lo tipificado en el artículo ejusdem (sic).

(Omissis)

Evidentemente, se observa que el Medico (sic) Forense ratifico, el contenido de copia simple de médico Cirujano Dra. C.A., así como también la del especialista, en la audiencia llevada a cabo, sin contar con la presencia de la Dra. O.S., Médico Gastroenterólogo, especialista, en virtud de que no fue convocada por el Tribunal, lo que conllevo (sic) a que el Ministerio Público, no conociera a profundidad la gravedad del caso, al no poder realizar las preguntas respectivas al especialista en la materia, sino tan solo limitarse a la ratificación del contenido del mismo a través del médico forense, quién es el “…encargado por la Justicia para dictaminar los problemas de la medicina (sic) legal…”. No especialista del tema a tratar.

(Omissis)

Igualmente, se corroboro (sic) que en general es una enfermedad inflamatoria de las vías digestivas superiores, que no es de gravedad, no ameritan intervención quirúrgica, tan solo con tratamiento médico que (sic) no mayor a dos meses. Asimismo, informo (sic) el galeno que existe incongruencia entre el diagnostico (sic) y el pronostico (sic), ya que no hay una hemorragia digestiva para (sic) exista sangramiento.

5.- Del mismo modo, el informe no refleja un control para consulta con el Gastroenterólogo a fin de determinar la progresividad o no de la patología presentada, la cual perfectamente lo puede cumplir recluido en el centro penitenciario de occidente, o en su defecto recluido en un centro asistencial a fin de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna

.

Por su parte la abogada Y.B.M.R., en su condición de defensora del penado DARWINSON OVEIMAR L.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

2.- ahora pasamos a.l.m.p. la Representante del Ministerio Público la cual expone en su escrito de Apelación (sic) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento al 5 (sic) requisito establecido por la Ley (sic) para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, como lo es la Notificación (sic) al Ministerio Público. Revisado el expediente se observa que el Ministerio Público al igual que la Defensa (sic), fue debidamente notificado para la Audiencia (sic) Oral (sic), en la cual se ejerció el contradictorio, observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Se observa que efectivamente el Ministerio Público estuvo en la Audiencia (sic) a la cual fue debidamente notificado, verifico (sic), reviso (sic) y constato (sic) los informes médicos con las partes y oyó la exposición del médico forense que estuvo presente en la Audiencia (sic), es de resaltar en este punto que ni la ley ni la jurisprudencia señalan la obligación de traer a la Audiencia (sic) el médico especialista, como se observa igualmente se cumplió con el 5 (sic) y último requisito exigido por la ley y la jurisprudencia.

3.-Pretende el Ministerio Público en su escrito de Apelación (sic), traer sus propios elementos ajenos a lo debatido en el Audiencia (sic) Oral (sic) celebrada el día 16 de octubre de 2009, lo cual por no haber sido debatidos por las partes en su oportunidad correspondiente son elementos ajenos que no se pueden traer en esta fase en que se encuentra la causa, ya que la d.C.d.A. que Ustedes (sic), representan no se pueden convertir en órganos de investigación, y el Ministerio Público tuvo su oportunidad legal de contradecir la deposición del Médico Forense

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto como el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad del Ministerio Público con el otorgamiento de la libertad condicional concedida como medida humanitaria al penado DARWINSON OVEIMAR L.P., basado principalmente en el hecho que la decisión recurrida omitió lo estipulado en el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, por estar causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación a la ejecución de la pena y a la “medida humanitaria”.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado se encuentra detenido o en libertad.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, le corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.

La medida humanitaria se haya consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por un especialista y certificado por el médico forense, al respecto establece el citado artículo:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

De la norma ut supra transcrita, se desprende con claridad que para que proceda la medida humanitaria deben concurrir tres requisitos:

  1. - Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal.

  2. - Que exista diagnóstico de un especialista.

  3. - Que el diagnóstico rendido por el especialista esté debidamente certificado por el médico forense.

De otro lado, se debe establecer que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Ahora bien, las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense

. (Negrillas de esta Corte).

A su vez el artículo 483 de nuestro texto penal adjetivo preceptúa:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

(Negrillas de esta Corte).

Conforme se aprecia, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debe notificar al Ministerio Público en el caso que le sea presentada una solicitud de medida humanitaria, a fin de poner en conocimiento de la misma, y asegurarle su intervención en el desarrollo de ésta. Tal expectativa procesal, surge de la comunicabilidad de los actos procesales, esto es, de la efectiva notificación a la representación fiscal, de manera que, el tribunal cumple con tal obligación, al verificar la notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, dada la trascendencia de la medida establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen conveniente, a la audiencia fijada en el artículo 483 eiusdem, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, salvo que el tribunal no la considere necesaria, lo cual deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto.

Conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, el Juzgado de Ejecución ante la solicitud de una medida humanitaria, y dada la trascendencia de la medida establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario convocar a las partes y citar a los testigos y expertos que se estimen conveniente, a la audiencia fijada en el artículo 483 eiusdem, con la finalidad de dilucidar mejor la solicitud que le sea presentada, salvo que el tribunal no la considere necesaria, lo cual deberá expresar de manera motivada en la decisión que dicte al respecto, de no ocurrir esto, procederá a convocar a la audiencia prevista en la norma antes citada, para lo cual notificará a las partes y citará a los testigos y expertos, con el fin que estas ejerzan el derecho a la defensa y el contradictorio en la audiencia respectiva. Observa esta Sala que aún y cuando el juez consideró importante la celebración de la audiencia, no convocó a uno de los expertos cuya opinión técnica especializada resulta indispensable en cuanto al diagnóstico y control de pronóstico de la enfermedad del penado, como lo es el médico especialista en gastroenterología, afectando de esta manera, el derecho de control y contradicción de la prueba, del cual es titular el Ministerio Publico, como parte integrante del derecho de probar, y por ende del debido proceso, causando indefensión procesal.

TERCERA

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga (sic) a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia Nº 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia Nº 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04-07-2006, en el expediente No 05-0712, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció con relación al derecho de igualdad el siguiente criterio:

Omissis...

es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 972 del 9 de mayo de 2006)”

CUARTA

Al a.e.c.s., aprecia la Sala que el juez de la recurrida aún y cuando consideró importante la celebración de la audiencia para resolver la medida humanitaria solicitada por el penado DARWINSON OVEIMAR L.P., no convocó al médico especialista en este caso el gastroenterólogo, lo cual si bien es cierto, no constituye un requisito sine quanon, en principio; sin embargo, es el experto indicado con los conocimientos científicos, la persona idónea para explicar a todas las partes presentes en la audiencia, la gravedad o no de la enfermedad, el tratamiento a seguir, y los cuidados necesarios para la recuperación, por cuanto la falta de comparecencia a la misma afectó el ejercicio de control de prueba que le asiste a la representación Fiscal, siendo este un aspecto del derecho de defensa, mas concretamente del derecho de prueba, por tanto una garantía de carácter constitucional, pilar estructural del derecho probatorio, emanado directamente del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al limitar la facultad legítima del Ministerio Publico, le causo indefensión.

De allí que, en el presente caso se evidencia la violación de una garantía de carácter constitucional como lo es el ejercicio de control y contradicción de la prueba, a la representante del Ministerio Publico, viéndose el auto mediante el cual se otorgó la medida humanitaria viciado de nulidad absoluta, por ser consecuente directa e inmediatamente, tal como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

Aunado a esto, observa la Sala que el juez a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la medida humanitaria decretada en fecha 16 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional como medida humanitaria peticionada a favor del penado DARWINSON OVEIMAR L.P., conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecuencialmente, se ordena la celebración de la referida audiencia por ante un juez distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios detectados, así como se libre orden de captura al penado a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta, lo cual deberá realizar el aquo, una vez reciba la causa. Y Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional por medida humanitaria peticionada a favor del penado DARWINSON OVEIMAR L.P., conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se Ordena que otro Juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva para el ejercicio a de los derechos que la ley le confiere al Ministerio Público.

CUARTO

Se Ordena al a quo, libre orden de captura al penado DARWINSON OVEIMAR L.P., a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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