Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De Las Pre

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000433

ASUNTO : LP11-P-2008-000433

AUTO FUNDADO ACORDANDO L.P. A LOS INVESTIGADOS

Por cuanto en fecha de ayer 17/02/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DARWIS J.Z., titular de la cedula V-16.678.524, A.E.D.P., titular de la cedula V-16.680.991, T.L.B., Titular de la cedula V- 15.356.510 y N.V.M.P.T., titular de la cedula 7.781.104, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la No declaratoria de Flagrancia y correspondiente otorgamiento de la L.P. a favor de los investigados, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

  1. -DARWIS J.Z., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula V-16.678.524, fecha de nacimiento 31-12-1979, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión electricista, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 29, casa 01, El Vigía Estado Mérida.

  2. - A.E.D.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula V-16.680.991, fecha de nacimiento 29-03-1982, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle Principal, casa 38, cerca de la Escuela del Paraíso El Vigía Estado Mérida, hijo de A.E.D. y E.P..

  3. - T.L.B., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cedula V- 15.356.510, fecha de nacimiento 02-11-1979, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Electricista, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 28, casa 04, El Vigía Estado Mérida hijo de T.C. y D.B..

  4. - N.V.M.P.T., venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula 7.781.104, fecha de nacimiento 21-05-1965, natural de Distrito Federal Parroquia S.R., de profesión Productora Agropecuaria, y Licenciada en Nutrición y Dietética residenciado en la Urbanización Buenos Aires Avenida 01, casa 3-97, El Vigía Estado Mérida, hija de BIAGIO PETROSINO y G.T.D.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados DARWIS J.Z., A.E.D.P., T.L.B., y N.V.M.P.T., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:45pm. del día 15/02/2.008, por una comisión de la Guardia Nacional a cargo del Sargento Segundo M.G.G. , adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, y tres (03) funcionarios policiales adscritos al puesto policial del Kilómetro 15 del Vigía estado Mérida, en la Finca San Isidro, ubicada en el Sector el Bolo, Kilómetro 15, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., específicamente en la salida del patio del referido fundo por cuanto presuntamente dichas personas momentos antes se habían introducido dentro de dicha Hacienda en forma violenta habían amenazado con armas de fuegos al propietario del fundo ciudadano F.E.P.C., quien al temer por su integridad física, realizó llamada telefónica para explicar lo ocurrido al Capitán (GN) R.J.M., el cual ordeno el traslado de la referida comisión quien al apersonarse al sitio le fue informado por un trabador de la hacienda que uno de los presentes había llevado las armas de fuego a un vigilante que se encontraba cuidando una retro escavadora en terrenos propiedad de la investigada N.V.M.P.T., procediendo el militar a ingresar al fundo contiguo antes indicado donde se encontraba el ciudadano Á.E.D.P., a quien al realizar la respectiva inspección personal le fue encontrada en su poder un escopeta clibre 16 serial 1110, con cuatro cartuchos sin percutar y una pistola marca Sig saber, calibre 9 milímetros serial 167480 con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, quien no poseía la permisología debida ,quedando detenido junto con los otros investigados, siendo puestos a la orden de la fiscalía de guardia, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos DARWIS J.Z., A.E.D.P., T.L.B., y N.V.M.P.T., éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, solo en lo que respecta a la investigada N.V.M.P.T. ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, con motivo a que la referida imputada resultó aprehendida por haber sido sorprendido por una comisión policial “in fraganti” pocos minutos después de que esta amenazara de palabra a la victima presuntamente con el uso de arma de fuego (tipo pistola), que fue incautada en terrenos de su propiedad a un vigilante que tenía igualmente en su poder una escopeta, cuando a este ultimo le hicieron la respectiva inspección personal tal como consta en la respectiva Experticia de Reconocimiento legal realizadas a las referidas arnas cursante al folio (38) de las actuaciones, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo un hecho punible, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de F.E.P., solo en lo que respecta a la investigada N.V.M.P.T., situación ésta que legitima la detención de dicha ciudadana y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”. De manera que este Juzgador consecuencialmente no califica conforme a la vindicta publica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en calidad de autor en lo que respecta al investigado A.E.D.P., y en la condición de cómplices conforme el articulo 84 del Código Penal, por el mismo delito a los investigados DARWIS J.Z., T.L.B., y N.V.M.P., por cuanto de las actuaciones y diligencias de investigación así como de las propias declaraciones de los investigados se puede apreciar que el funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo M.G.G., como consecuencia de lo informado por obreros de la Finca San Isidro, donde se suscitó los hechos, se traslado al fundo colindante e ingreso sin autorización alguna al mismo, donde se encontraba el vigilante investigado A.E.D.P. cuidando un vehiculo de maquinaria pesada, practicando su detención e incautando la dos (02) armas de fuego que este tenia en su poder, al realizarle la respectiva inspección personal. De manera que mas haya de que efectivamente haya habido un traslado de un fundo a otro de las armas o simplemente eran ostentadas por dicho ciudadano en ejercicio de sus funciones como vigilante de la maquinaria pesada, el funcionario actuante ingreso a terrenos pertenecientes al fundo propiedad de la investigada N.V.M.P., sin su autorización y sin ostentar la orden judicial respectiva a tal efecto el artículo 47 Constitucional señala:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

En el caso de autos el ingreso del funcionario de la guardia nacional para practicar la detención del investigado que ostentaba las armas de fuego fue realizado en un recinto privado (fundo) sin orden judicial o autorización de su dueño, ni para impedir la perpetración de un delito, de manera que al existir una violación de ingreso a una propiedad privada todas las pruebas o evidencias obtenidas mediante ese acto viciado de nulidad absoluta son igualmente nulas, operando lo que en el sistema anglosajón se denomina el principio del fruto del árbol envenenado. En este orden de ideas resulta necesario señalar que le es vedado al Juzgador fundar decisión judicial en actos –como este.- cumplidos en contradicción o inobservancia de las condiciones y formas previstas en la ley procesal, Constitucional así como de los tratados y acuerdos internacionales, ello conforme lo indica el articulo 190 de la N.A.P., bajo esta norma se establece el tema de las nulidades de forma abierta, solo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales; pues al ser nulidades no convalidables se hacen valer ex officio y de pleno derecho (Sentencia N° 003 de fecha 11/01/2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón), por estar en presencia de uno de los dos supuestos para su procedencia, ya que en el caso de marras se trasgredió la garantía de la de inviabilidad del domicilio o recinto privado. Ahora bien como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la incautación de las armas y detención del referido investigado, quedan igualmente anulada los actos concomitantes o relacionados tan íntimamente con el hecho como lo es el acta de reconocimiento legal de las armas fuego (folio 38 al 39) y la detención de los investigados A.E.D.P.D. y J.Z., T.L.B., por ser los hechos que como consecuencia de la garantía constitucional violentada esta viciado de nulidad no convalidable. En base a la circunstancia antes expuesta este Juzgador no califica la aprehensión flagrante por el tipo penal de porte ilícito en los términos expresados por la Vindicta pública, por cuanto las evidencias incautadas no pueden hacerse valer en el presente proceso. Asi mismo observa este Juzgado que si bien los ciudadanos DARWIS J.Z., T.L.B., se encontraban en compañía de la investigada N.V.M.P., su presencia en el lugar de los hechos fue totalmente circunstancial pues trabajan como electricistas en el fundo de la investigada, lo cual fue acreditado en la propia audiencia razón por la cual no se les imputa el delito de Amenaza tantas veces señalado; finalmente tampoco se le atribuye el delito de amenaza al vigilante e investigado A.E.D.P., puesto que este se encontraba realizando sus labores de vigilancia cuidando la referida maquinaria pesada en terrenos propiedad de la investigada N.V.M.P., lugar donde fue aprehendido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido la imputada N.V.M.P.T., no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de F.E.P., prevé una como sanción el arresto de quince (15) días a tres (03) meses, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que la imputada ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta e Investigación Penal, de fecha 15/02/2008, donde los funcionarios actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del los investigados (folio 03 al 04), 2.- De la Denuncia de fecha 15/02/2008, realizada por el ciudadano F.E.P.C. (folio 11); 3.-Acta de Entrevista del ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.025.351, quien presencio las amenazas de que fue objeto la victima F.E.P. por parte de la aquí investigada (folio 12); 4.- Acta de Entrevista del ciudadano J.S.V., indocumentado, quien presencio las amenazas de que fue objeto la victima F.E.P. por parte de la aquí investigada (folio 13); 5.- Acta e Investigación Penal, de fecha 17/02/2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que ninguno de los investigados tiene antecedentes penales o registros policiales (folio 35 y su vuelto); y 6.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 102 de fecha 16/02/2008, realizada a un vehiculo clase camioneta, modelo doble cabina, marca Chevrolet color, plata, placas 25H-MBG, serial de carrocería 8LBETF1M170002710, propiedad de la investigada N.V.M.P.T., por ser el vehiculo con el cual ingreso al fundo propiedad de la victima. (folio 40); no es menos cierto, que en el caso de N.V.M.P.T., no es dable la imposición de alguna medida cautelar toda vez que el tipo penal de AMENAZA, es un delito de acción privada que para su impulso requiere interposición de querella de parte interesada de conformidad con el articulo 400 y siguientes de La N.a.P., por lo que resulta improcedente a todas luces la imposición de medida cautelar alguna a dicha investigada y asimismo teniendo en consideración que el Tribunal no decretó la flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por vicios en la incautación de las amas que generan la nulidad absoluta de la incautación, este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar la libertad de dicha imputada así como a los investigados DARWIS J.Z.L.B., , A.E.D.P., petición que fuere hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. G.A. y a la cual se adhirió la defensa técnica privada, en consecuencia se ordena la l.p., la cual se hará efectiva por esta sala de audiencia, una vez que se libere la boleta de libertad. Así se acuerda.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, mediante la cual pidió la desestimación de la causa, en virtud de la calificación jurídica acordada por este Juzgado por el delito de Amenaza; este Tribunal la declara con lugar, por cuanto al ser el delito de Amenaza un hecho punible que solo puede ser impulsando a instancia de parte agraviada se evidencia un obstáculo legal para que la Vindicta Publica continué el desarrollo del proceso, en consecuencia se Acuerda la Desestimación de la causa de conformidad con el articulo 301 de la N.A.P., de manera que una vez vencido el lapso legal correspondiente, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía actuante quien deberá archivar la causa de conformidad con el articulo 302 de la n.A.P.. En consecuencia no se acuerda el procedimiento ordinario en lo que respecta al delito de amenaza como consecuencia de la desestimación. Finalmente y por cuanto fueron incautadas dos armas de fuego va le decir una (01) escopeta calibre 16 serial 1110, con cuatro cartuchos sin percutar y una pistola marca Sig saber, calibre 9 milímetros serial 167480, se ordena su entrega a la persona o personas que acrediten su propiedad y estén debidamente autorizadas para su tenencia o porte conforme a la permisología vigente requerida por ley.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. A FAVOR DE LOS IMPUTADOS DARWIS J.Z., A.E.D.P., T.L.B., y N.V.M.P.T., por cuanto las evidencias incautadas (armas de fuego), fueron obtenidas mediante la trasgresión de la garantía de la de inviabilidad del domicilio o recinto privado, viciando de nulidad absoluta la obtención de las mismas lo que aunado a que el delito de amenaza es un delito que solo puede impulsarse a instancia de parte agraviada y como consecuencia de la solicitud de desestimación se evidencia un obstáculo legal a la vindicta publica para continuar este proceso, en un todo de conformidad con los artículos 8, 9, 190, 191 243, 244, 248, 373 253, 282 301, 302 del citado Código y los artículo 44, ordinal 1°, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog.______________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

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