Decisión nº 165-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2481-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Vista la apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados M.R. y COELLO HERNÁNDEZ, Defensores Privados, del ciudadano DARWN J.G.R., contra la decisión Nro. 649-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho M.R. y J.C.H., apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe; y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora, que era el caso que en la presente causa, la decisión recurrida, al haber señalado que se evidenciaba la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, utilizando la frase “los cuales pueden calificarse”, como falsificación de Actas y Documentos Públicos y aprovechamiento de actos falsos; permitía inferir cierta inseguridad de la Juez de Control, al momento de considerar que estuviéramos realmente ante la presencia de los delitos que consagran los artículos 319, 321 y 323 del Código Penal.

En este orden de ideas, luego de transcribir el contenido de los mencionados tipos penales, refirieron que en el presente caso no existía adecuación típica entre los supuestos de tipicidad que prevén las normas y la conducta desplegada por su representado, pues éste, no realizó ninguna conducta o situación de hecho que de manera directa, indirecta o circunstancial llevara a presumir la comisión de los hechos punibles tipificados en dichos artículos, situación esta que debió ser considerada por la Juez A quo, como Juez de Control garante de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Apuntaron, que toda decisión debe ser clara, precisa y dar a conocer al imputado las razones de su detención, quien es la víctima de los delitos y cuales son los elementos que comprueban el mismo; por ello la defensa no se explicaba como su defendido había sido detenido en virtud de un allanamiento sin cumplir los requisitos de ley, es decir sin la respectiva orden autorizada por un Juez, ya que el lugar donde se realizó el allanamiento es un lugar destinado a la habitación.

Que en el presente caso, se encontraban en presencia de una situación irregular, que con fines inconfesables, realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el presunto procedimiento ya que no se explica, como alguno de esos funcionarios no se le había ocurrido participar al Fiscal del Ministerio Público de las acciones que iban a realizar, más si se trataba de una acción tan delicada como lo es el allanamiento de morada; que todas estas contradicciones permiten evidenciar que los hechos no sucedieron tal y como los funcionarios actuante lo plasmaron, situaciones esta que debieron ser igualmente considerada por la Juez de la Instancia recurrida, tal como lo establecía el artículo 288 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control Judicial que tienen los Jueces de Control sobre la investigación.

Expresaron, que la Juez de Control, había señalado que existían elementos de convicción para considerar que el imputado D.J.G., es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, considerando la ciudadana Juez que su conducta producía un daño abstracto, el cual fue refutado por los recurrentes, toda vez que para éstos, el único daño abstracto que puede ser considerado a título personal era el daño moral; por ello no entienden como se pretenden imputar delitos inexistentes a una persona, los cuales ni siquiera se habían perfeccionado, ya que si nos ateníamos a lo que fue incautado podíamos verificar que no existe documento falsificado alguno ni rellenados con los datos de ninguna persona, que lo que existían eran tres comprobantes con una identificación que decía República Bolivariana de Venezuela, Cédula de Identidad sin ningún otro dato adicional, igualmente sucede con una hoja donde solamente se leía República de Venezuela, sin datos de identificación de persona alguna, razones por las cuales no existía delito alguno, ya que para que exista documentos de identificación y estos sean reputados como tal, los mismos deben reunir una serie de características uniformes en cuanto a elementos de seguridad e identificación; situación que tampoco fue considerada por la Juez A quo, quien no se percató de que no estábamos ante la presencia de ningún delito.

En este sentido, manifestaron que toda conducta para ser considerada como delictuosa debe adecuarse al tipo penal, específico, situación que no ocurre en el presente caso, pues los hechos que el Ministerio Público le imputó a su representado y que fueron acogidos por el Juez de Control, no eran típicos, agregando además que en materia penal la tipificación y la adecuación de los hechos a la conducta, no podía hacerse de manera subjetiva y menos considerarla en forma abstracta.

Por ello, en atención a lo anterior la defensa consideraba que en el presente caso, con la decisión recurrida, se le había violentado el debido proceso al no reunir los requisitos referidos a la comisión de hechos punibles, así como también la de los elementos de convicción que deben surgir en contra de persona alguna, lo cual consecuencia violenta el principio de presunción de inocencia al que tienen derecho todos los ciudadanos, hasta que no se demuestre lo contrario; y en el caso de su representado no existe elementos alguno que lo vinculase a los hechos delictivos que le fueron imputados, ya que éste en ningún momento falsificó o se aprovecho de un acto falso así como tampoco existen víctimas de dichos actos.

Finalmente, en base a las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron a esta Alzada procediera a admitir el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida y se ordenara la inmediata libertad de su patrocinado o en consecuencia se le impusiera de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en el hecho de que, a juicio de los recurrente, la decisión impugnada había impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tener en consideración que en el presente caso, no estaba acreditado el elemento de la tipicidad, toda vez que su representado, no había adecuado su conducta a ninguno de los tipos penales que le fue imputado por el Ministerio Público y avalados por la Juez de Control; situaciones estas en virtud de las cuales no se cumplía ni con el requisito de la existencia de hechos punibles, así como tampoco con la existencia de fundados elementos de convicción que se exigían para decretar la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, al respecto de tales consideraciones la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a los argumentos desarrollados por los recurrentes a lo largo de su escrito recursivo, con miras a señalar la ausencia del elemento de tipicidad, en la conducta de su representado, así como la inexistencia de elementos de convicción; esta Alzada estima, que tal motivo de impugnación es improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido, en cinco fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito, hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y se vela por su cabal cumplimiento.

En este orden de ideas, -y a los efectos del thema decidendum-, resulta oportuno señalar de una manera puntual, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, establece en el título destinado a la fase preparatoria que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal como muy a menudo ocurre, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, (bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente); solicite al órgano controlador de la investigación penal, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar.

En este orden de ideas, deben igualmente puntualizar los miembros de éste Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo tal que tales calificaciones provisorias además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas habida cuenta de su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden perfecta y posteriormente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes allanaron sin orden judicial alguna la vivienda del imputado de autos, esta Sala luego del análisis hecho a las actuaciones que componen la presente causa, estima que el procedimiento; en el cual consta el allanamiento de la vivienda, la incautación de los objetos pasivos del delito, y finalmente, la aprehensión del imputado de autos, contrariamente a lo estimado por los recurrentes, no se encuentra sujeto a ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que devenga de la violación de derechos fundamentales del referido imputado, o de trasgresión de las normas procedimentales que para estos casos, contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto inicial del procedimiento, plasmado en el acta policial, que riela a los folios 04 y siguientes de la presente incidencia, se observa que el ingreso y visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en todo momento obedeció a la necesidad de impedir como en efecto lo hicieron, a que se siguiera consumando los delitos que contra la fe pública, se venían denunciando como cometidos en el referido lugar. Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, -tal y como erradamente lo manifiestan los recurrentes-; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso, de los órganos de seguridad y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo son: el ingreso en los casos en que sea necesario para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita y subrayado de la Sala).

    Por ello, en atención a lo anterior, estima esta Sala, que en el presente caso, el ingreso de los funcionarios actuantes se realizó al amparo de lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el caso bajo examen, de una parte no era necesaria, la presentación de una orden judicial de allanamiento a los fines de ingresar a la mencionada vivienda, y de otra el ingreso a la vivienda y la aprehensión del ciudadano D.J.G.R., no constituyó violación de los derechos al debido proceso e inviolabilidad del domicilio.

    En este orden de ideas, la aprehensión del mencionado imputado de autos; se encuentra plenamente ajustada a las exigencias del ordenamiento constitucional; toda vez que en el presente caso, está demostrado que al haberse procedido a su captura en momentos en que éste se encontraba en el interior de la mencionada vivienda, con equipos y materiales destinados a la alteración y falsificación de documentos que en definitiva constituyen los objetos activos pasivos relacionados con la comisión de los delitos imputado; resulta evidenciado que la captura se hizo bajo los términos de una flagrancia real y efectiva, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo fue debidamente señalado en la respectiva acta de aprehensión; todo lo cual demuestra la causa lícita y suficiente para llevar a cabo el procedimiento de ingreso y captura. Además de que existe plena constancia de las actuaciones, que el mencionado imputado una vez aprehendido le fue informado de los derechos que le asisten conforme al orden constitucional y legal vigente.

    Eventos todos estos, que permiten estimar a éste Tribunal, que la detención, del ciudadano representado de la recurrente, estuvo plenamente ajustada al mandato constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que a tales efectos dispone:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

  3. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

    Omissis… (Negritas de la Sala).

    En este orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada; no obstante, en el presente caso, las circunstancias en las que se desarrolló el allanamiento y captura, se ajustaron plenamente a los lineamientos de las circunstancias excepcionales que prevé el artículo 47 del Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales los hechos denunciados como violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso en la esfera jurídica del imputado de autos, no tuvieron lugar, a criterio de estos Juzgadores.

    Acorde con tal orientación, ha sido, el criterio reiterado desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nro. 2539, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:

    “… Por otro lado, se hace notar, respecto del allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia Nº 717, del 15 de mayo de 2001 (caso Hidee B.M. y otros), lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    En consecuencia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate al imputado a quien se le persigue para su aprehensión…”. (Negritas de la Sala).

    Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados M.R. y COELLO HERNÁNDEZ, contra la decisión Nro. 649-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Darwn J.G.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados M.R. y COELLO HERNÁNDEZ, contra la decisión Nro. 649-05, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Darwn J.G.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.W. COLINA LUZARDO

    Presidente

    C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMÁN

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 165-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    Z.Y.G. DE STRAUSS

    CAUSA N° 1Aa.2481-05

    CCPA/eomc

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