Decisión nº IG0120100000602 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000184

ASUNTO : IP01-R-2010-000184

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inició este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en Sala con efecto suspensivo por la Abg. D.V., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, en fecha el 02 de noviembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005653, seguido en contra de los ciudadanos J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.575.974, domiciliado en el sector universitario, calle Orinoco, casa sin número de bloques, en la esquina de la carnicería de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; R.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.668.603, domiciliado en el sector universitario, las casitas, al final de la avenida principal, casa de bloques de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.155.142, domiciliado en el sector Rambombera, calle Orinoco, sector Universitario, casa color azul, al final de la cancha a mano izquierda de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; y D.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.848.205, domiciliado en Cardón, las colonias, calle Apamates, casa número 56 de color verde de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, decisión ésta que resolvió imponer a los imputados E.J.G., J.O.R. y R.J.B.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al ciudadano D.J.V.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de la recurrida y constitución de fianza económica.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. C.N.Z.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo bajo los siguientes términos:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Previo a resolver al fondo del Recurso bajo análisis planteado por la representación fiscal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, partiendo de los siguientes presupuestos:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables éstas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Así, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

Tempestividad: Según establece el artículo 435 de la norma adjetiva penal, los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinar el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajos los parámetros del artículo 374 eiusdem, el cual faculta al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se evidencia de la revisión del asunto que efectivamente la Representación de la Vindicta Pública interpuso formal apelación durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo; y así se decide.

Impugnabilidad Objetiva: De la revisión de asunto bajo análisis, se evidencia que la resolución objeto de impugnación resolvió imponer a los imputados E.J.G., J.O.R. y R.J.B.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al ciudadano D.J.V.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de la recurrida y constitución de fianza económica.

Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 447 eiusdem, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia resolvió imponer a los imputados E.J.G., J.O.R. y R.J.B.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al ciudadano D.J.V.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido; no obstante que el pronunciamiento judicial que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada es el relativo a la concesión al imputado D.V. LÓPEZ de dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, el cual fue impugnado por el Ministerio Público en la Sala de Audiencia donde fue proferida, tal apelación deviene en impugnable a tenor de lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, por lo que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. D.V., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión proferida en Sala por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, en fecha el 02 de noviembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005653, seguido contra los ciudadanos J.O.R., R.J.B.L., E.J.G. y D.J.V.L., previamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, decisión ésta que resolvió imponer a los imputados E.J.G., J.O.R. y R.J.B.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una parte y al ciudadano D.J.V.L., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal por la otra.

II

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada de los folios 79 al 88, Acta de Audiencia de Presentación de imputados, de la cual se extraer la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…Acto seguido, la ciudadana Jueza oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458, 405 con relación con el artículo 80, 218, 277, 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano B.P. RAMÍREZ, y del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a revisar los elementos de convicción observando que existen suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los ciudadanos imputados, por lo cual considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los imputados E.J.G.G., J.O.R., R.J.B., por existir suficientes elementos de convicción, así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA ECONÓMICA, para lo cual deberá consignar: 1.- C. deT.. 2.- Constancia de residencia de los fiadores. 3.- y fotocopia de la cédula. 4.- y certificación del sueldo que certifique ser mayor a 30 unidades tributarias y si son independientes certificación tributaria de su ingreso económico AL CIUDADANO D.J.V.L.. Se Decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se fundamentará la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado…

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Instancia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados que el Ministerio Público procedió a interponer formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

…En este acto ejerce esta Representación Fiscal el Recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Representación Fiscal es parte de buena fe y es el organismo encargado de determinar la participación del mismo en el proceso, si bien es cierto estamos en la fase inicial del proceso por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal ni de la calificación jurídica admitida, es todo…

De igual manera se desprende del acta de la Audiencia de presentación que la Defensora Pública Abg. S.B., respecto a la apelación con efecto suspensivo solicitada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

… es cierto que todos oímos cuando el ciudadano Benigno dijo que se le parecía el señor Darwin, pero no dijo que fuera él y que quien había visto bien era el otro señor, además el testigo reconocedor señaló fue a otras personas que eran relleno más no era mi defendido Darwin, por lo que solicito se mantenga la medida …

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que en fecha 2 de Noviembre de 2010, el Fiscal 15 del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal Segundo Control de Punto Fijo con la calificación jurídica admitida, solo en relación con el imputado D.J.V.L., ya que la Jueza A QUO, le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante ese Tribunal y la Constitución de una Fianza Económica para lo cual deberá consignar : 1.- C. deT.; 2.- Constancia de residencias de los fiadores; 3.- Fotocopias de las cedulas; 4.- Certificación del sueldo que certifique ser mayor de 30 unidades Tributarias y son independientes certificación Tributaria de su ingreso económico, por cuanto la representación fiscal es de buena fe y es el organismo encargado de determinar la participación del mismo en el proceso, agrega el apelante que si bien es cierto que estamos en la fase inicial del proceso, no está de acuerdo con la decisión ni con el cambio de calificación jurídica.

En cuanto al Efecto Suspensivo el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 374 lo siguiente:

…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

En este mismo orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones a analizar las actas procesales descritas que sirvieron de sustento para pedir el Fiscal 15 del Ministerio Público la imposición de la medida judicial preventiva de libertad ante el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos, E.J.G., J.O.R. y R.J.B.L. y D.J.V.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: B.P. RAMIREZ y del Estado Venezolano, ciudadanos que fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. C.C. como se observa del acta policial de fecha 29 de Octubre de 2010 y que ratificó en fecha 2 de Noviembre de 2010, en audiencia oral de presentación de imputados.

Cabe destacar que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación o del proceso en la búsqueda de la verdad…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal nos habla de las medidas cautelares sustitutiva en el artículo 256 lo cual establece lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

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Ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Las consideraciones legales y jurisprudencial anteriores se han hecho, en virtud de que se constató del auto recurrido que el Tribunal Segundo de Control resolvió imponer al imputado dos medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existían Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, pero guardando silencio respecto a la acreditación o no por parte del Ministerio Público de la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; situación ésta que, de haber sido apreciada en todo su contexto conllevaba, no a la imposición de medida cautelar sustitutiva alguna, sino la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En efecto, queda claro que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”: “La libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).

Dentro de este orden de ideas, verificó esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso declaró la procedencia, contra del imputado de autos, de dos medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar la JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, que:

… Por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano B.P. RAMIREZ y el ESTADO VENEZOLONO, y en cuanto al delito de Homicidio Simple en grado de Frustración precalificado por el Ministerio Público, ese Tribunal considera que el procedente era el delito de lesiones leves, tal como se desprende del delito del examen medico forense..

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Observa esta Alzada que lo delitos imputados por el Ministerio Público sufrieron modificación en cuanto a su calificación jurídica por parte del Tribunal, por Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 415 del Código Penal, los cuales, el primero de ellos, excede la pena de diez años en su límite superior, por lo que se presume el peligro de fuga en los casos en que los hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado D.J.V.L., tal como dejan constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 2 de Noviembre de 2010.

En consecuencia, en el caso del referido imputado se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dados que existen cinco hechos punibles como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que de las actuaciones verifica esta Alzada que contra el imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que se evidencia del acta policial de fecha 29 de Octubre de 2010, donde los funcionarios actuantes indican el día, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos tanto el imputado de autos como los demás coimputados; acta de entrevista de la victima; acta de denuncia de la victima; Cadena de Custodia de las armas incautadas; reconocimiento en rueda de individuo y la declaración del imputado rendida en la audiencia de presentación en fecha 2 de Noviembre de 2010, observando esta Alzada que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe el peligro de fuga conforme al ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, la Jueza A quo debió ponderar, al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado, su existencia o materialización posible, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se investiga al procesado sea igual o excede de diez años.

En consecuencia encuentra esta Alzada que la decisión apelada no estuvo ajustada a derecho, aún cuando la Jueza A quo indicó que la misma sería explanada por auto separado, pero también estimó que existían fundados elementos de convicción para decretar medida cautelar de libertad, entonces no podía establecer que concurrían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos imponer dos medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad porque para su decreto deben estar llenos los extremos de la norma adjetiva penal señalada , toda vez que la Jueza A quo, debió ponderar no sólo que estaba en presencia de varios hechos punibles, como fueron imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, por lo que ante la solicitud fiscal debió asegurar al imputado a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual ameritaba su aseguramiento efectivo a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida solicitada por el Fiscal 15 del Ministerio Público, para permitir a este órgano director de la investigación penal determinar, con precisión, el grado de participación de cada imputado en los hechos.

En consonancia con lo anterior, pertinente traer a colación la Doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Noviembre de 2001, en Sentencia Nº 2426, cuando estableció lo siguiente:

… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

De lo anteriormente señalado por nuestro M.T. de la República, en el presente caso, habiéndose constatado en la decisión que se revisa que la Jueza A quo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que al imputado de autos se le está Juzgando por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la victima B.P. RAMIREZ, lo que significa que hay una concurrencia de delitos en contra del imputado de autos y la posible pena a imponer supera los diez años, es por lo que procede, en consecuencia, la denuncia efectuada por el Representante del Ministerio Público con ocasión a la interposición del recurso de apelación, de no estar de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas impuesta.

En otro contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Control efectuó un cambio de calificación jurídica a la presentada por el Fiscal del Ministerio Público, donde se aparta de la precalificación dada en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración por el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, según se lee en la decisión, al revisar el examen Médico practicado a la victima B.P. RAMIREZ, lo cual, en esa fase insipiente no puede la Jueza A quo, valorar pruebas en las Audiencias de Presentación y aun más por la complejidad del caso, ya que la valoración de las pruebas es en la fase del Juicio Oral y Público por parte del Juez de Juicio, toda vez que el Ministerio Público precalifica los hechos sobre la base de lo asentado en las actas policiales, debiendo destacar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se verificó que la aprehensión del imputado ocurrió junto a otros coimputados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en fecha 29/10/2010:

… De conformidad con lo establecido en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada… “…prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa I-672.456, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas, y por cuanto se tiene conocimiento que los autores de este hecho huyeron abordos (sic) de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, en vista de esta novedad y cumpliendo instrucciones de la superioridad me trasladó en compañía de los Funcionarios Inspector L.C., Agente Investigador II E.M., Agente Investigador 1 C.R. y Agente de Seguridad 1 A.D., a fin de realizar recorridos por los sectores adyacentes donde ocurrió el hecho, con la finalidad de ubicar y a detener a estas personas y momentos cuando transitábamos por la Avenida Prolongación Táchira, adyacente al hospital calles sierra, sentido centro al sector universitario, observamos un vehículo con las características antes descritas, razón por la cual y con las seguridades del caso se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso y por el contrario emprendió la marcha, por lo que se produjo una persecución en caliente y a la altura de la calle que conduce al sector el cardón, observamos que cuatro sujetos desbordaron el vehículo en cuestión y emprendieron una carrera hacia un terreno enmontado, razón por la cual y con las seguridades del caso procedimos a seguirlos, logrando darles alcance a los mismos, quienes portaban la siguiente vestimenta, el primero una Chemise color naranja, un pantalón jeans color gris y zapatos deportivos de color negro y blanco; el segundo una franela de color naranja, un pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color negro; el tercero una chemise de color negro, un pantalón jeans color negro y zapatos deportivos color negro y el cuatro una franela de color verde y blanco, un jeans color negro y zapatos deportivos color negro, a quienes le manifestamos que si portaban alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portarlo, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en realizarles una revisión corporal, lográndole incautar el funcionario Agente de Seguridad 1 A.D., al segundo ciudadano en el bolsillo del pantalón una cadena de metal color plata y dorado con crucifijo de metal color plata y dorado, así mismo al realizar un minucioso rastreo al sitio donde se practico la detención de los ciudadanos, se logró localizar dos armas de fuegos, tipo revólveres, uno cañón corto, calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, serial EJ136917 de color plateado (Niquelado), con cacha de goma color negro, contentivos de cuatro balas del mismo calibre, marca cavin, sin percutir y otro cañón largo, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, sin pavón, con cacha de madera, contentivo de seis balas del mismo calibre, marca cavin, sin percutir… , acto seguido se efectuó llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnico criminalísticas, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos en cuestión, quienes quedaron identificados de la siguiente manera… E.J.G. GONZALEZ… J.O. RAMOS… R.J.B. LUGO… y D.J. VARGAS LOPEZ…

Asimismo, corre agregada a los autos acta de denuncia y de entrevista de la víctima, ciudadano B.P. RAMÍREZ, quien manifestó:

“Resulta ser que el día de hoy viernes 29/10/2010 como a las 12:30 de la tarde aproximadamente yo estaba atendiendo dos clientes a quienes les estaba comprando un material de aluminio y cobre, luego llegaron dos sujetos mas que estaban tratando de abrir la puerta y yo les dije que se aguantaran que esperara que terminara de despachar a los clientes que tenia en ese momento, ellos esperaron en la puerta, yo después abrí la puerta y salieron los clientes en eso los sujetos entraron a la fuerza empujando la puerta pero como yo estaba sosteniendo la puerta ellos me gritaron esto es un atraco y sacaron las armas de fuego y uno de los sujetos me quito la cadena de oro que yo tenia puesta, después yo le agarre el arma de fuego a uno de los sujetos y comencé a forcejear incluso la accionó como en tres oportunidades pero los disparos fueron al aire, después yo le halé de una manera fuerte que le quite el revolver y fue cuando el otro sujeto me disparó en el brazo y salieron corriendo hacia la avenida ollardides (sic) y se fueron después me auxiliaron y llego la policía y yo les entregue el revolver… … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En el brazo derecho.” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de ocurrir el hecho” CONTESTO: Como cuatro detonaciones por todas… QUINTA PREGUNTA Diga usted, fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “Si de una cadena de acero y oro con un dije en forta (sic) de Cristo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos actuantes en el presente hecho. CONTESTO: “Uno era alto, de piel morena, de mediana estatura como de 19 años de edad aproximadamente y vestía para el momento una chemis de a rayas de color rojo y el otro era un flaco alto de piel blanca, cabello corto como de 20 años de edad aproximadamente y vestía para el momento una franela de color naranja con un dibujo en el frente.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a estos sujetos los reconocería. CONTESTO: “Si.” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de las armas de fuegos que portaban los sujetos” CONTESTO “La que le quite era un revolver cañón largo de color plata con cacha de madera y el otro creo que también tenia un revolver pero no lo vi bien.”… OTRA PREGUNTA: Diga usted, reconoce como de su propiedad la cadena de acero de color plateada y dorada con 39 eslabones y un dije en forma de crucifijo con un Cristo (SE DEJA CONSTANÇIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADO (sic) LA ANTES DESCRITO (sic) LA CUAL APARECE COMO RECUPERADA EN LA CAUSA PENAL I672.457. CONTESTO: Sí, esa fue la cadena que me quitaron los tipos que me robaron y dispararon…

Por otra parte, corre inserta en las actuaciones acta de entrevista levantada al ciudadano A.C.G.G., quien expuso lo siguiente:

… El día de hoy viernes 29 de octubre de 2010, a eso de las 12:30 del mediodía me encontraba en el galpón donde trabajo como seleccionador de material de reciclaje, cuando escuché dos disparos y Sali del galpón para ver lo que pasaba y vi cuando el dueño del galpón D.P., estaba forcejando con unos muchachos que salieron corriendo por la avenida Ollarvides, y de allí me fui hasta donde estaba el señor D.P., y lo vi que estaba herido y al lado un armamento, que lo agarro el señor D.P., luego los familiares llamaron a la policía…

Asimismo, se observa que el Ministerio Público consignó a las actuaciones Informe Forense practicado a la víctima de autos por parte del Médico Forense, así como acta policial levantada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, verificándose que antes de la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal realizó reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la norma adjetiva penal, por parte de la víctima y del testigo presencial del hecho, de lo cual se obtuvo que la víctima B.P. le pareció reconocer al ciudadano D.V.; mientras que el ciudadano A.C.G. (Testigo), manifestó que creía que era el N° 4 y se le parece el chamo N° 01, quienes no correspondían a los encausados.

Por último, constató esta Corte de Apelaciones que durante la celebración de la audiencia de presentación de los encausados, estos rindieron declaración ante el Tribunal y asumen prácticamente que andaban juntos, cuando declararon:

… Seguidamente manifiestan los imputados de manera separada, libre de apremio y coacción: QUE SI DESEAN DECLARAR POR LO QUE SE PROCEDE A LLEVAR A UNA SALA CONTIGUA A LOS DEMAS IMPUTADO A LOS FINES NO ESCUCHEN LA DECLARACION, ciudadano E.J.G.G., SI DESEO DECLARAR. Dejándose constancia: Nosotros íbamos para que unos tipos que viven en punta carón porque le habían metido unos tiros a la novia mía, veníamos ajando del sector en el fiesta como a 8 kilómetros, allí en la vía se nos acercó una camioneta del PTJ que nos decía alto, me bajo yo primero, cuando me tiro al suelo me encontraron un arma, y me dijeron que yo había matado al señor, pero mi arma no tenia cartuchos explotados, me llevaron en el carro para la PTJ, en ningún momento hubo persecución, ni robo de cadena alguna, es mas yo hasta le compre una cadena a el, es todo. Procede a interrogar la Fiscalía del Ministerio Publico, dejándose constancia: ¿Tienes permiso para porte de arma? No. ¿A que hora fue eso? Como a as 02 a 02:30 de la tarde. ¿Cuántas personas iban en el carro? 4 personas y el piloto… El ciudadano J.O.R., manifestó SI DESEO DECLARAR. Dejándose constancia: Ese día nosotros fuimos a la avenida agarramos un taxi azul más o menos saliendo del sector, vía el sambil le dimos la cola a un chamito que conocemos nosotros, y allí nos interceptó una patrulla, y de allí nos llevaron al CICPC con taxista y todo, es todo. La Fiscalía procede a ¡nterrogar sin solicitar dejar constancia de las interrogantes. La defensa privada ABG. M.B., realiza preguntas dejándose constancia: ¿A Darwin lo vio con actitud sospechosa? No él es un muchacho tranquilo. El Tribunal procede a interrogar: dejándose constancia: ¿Quienes cargaban los revólveres? Yo cargaba uno y Eduardo cargaba otro. El ciudadano ROBERT JESÜS B.L.S.D.D.. Dejándose constancia: nosotros nos encontrábamos en el sector universitario, estábamos los 4 y fuimos a la avenida a buscar un taxi a ver donde estaban la chama que supuestamente la habían apuntado con un revolver y casi la matan, el taxi casi no corría, interceptando el CICPC nos tiraron a todos al piso, nos encontraron armamentos, nos separaron del CICPC, a mi no me quitaron ningún revolver solo mis pertenencias, yo no conozco al señor pernia para nada, no he ni hablado con él, nosotros teníamos 2 revolver nada mas, no mas, digo que me hagan una rueda de reconocimiento y además pruebas porque yo no tenía nada que ver con eso, es todo… y el ciudadano D.J.V.L. SI DESEO DECLARAR. Dejándose constancia: Lo que sucedió es que íbamos en el carro para Punta Cardon, resulta que a unos de los muchachos le tirotearon la jeva y cuando íbamos por Punta Cardón nos agarró la guardia, es todo…

Los elementos de convicción anteriormente descritos así como la declaración que rindieron los encausados en la Sala de Audiencia del tribunal de Control permiten inferir que resultaba necesario ordenar sus aseguramientos a los actos del proceso, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que el Ministerio Público pueda indagar en la fase preparatoria del proceso cómo participó cada uno de ellos en la ejecución de los hechos, para la correspondiente presentación del acto conclusivo.

En este sentido, los integrantes de esta Alzada, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, pues sólo así se podrá determinar el grado de responsabilidad o participación, por lo cual no comparte esta Alzada el cambio de calificación jurídica que efectuó el Tribunal de Control respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por LESIONES PERSONALES LEVES, ya que será la investigación la que determinará por cuál calificación jurídica se presentará tal acto conclusivo.

Por ello, pertinente citar las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen que “… al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del Proceso…” ( N° 655 del 22/06/2010). Asimismo, otra sentencia en la que la misma Sala dictaminó que “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/06/2010) ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, caso M.M.G..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, contra decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, mediante el cual le otorgó la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y en su lugar se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J.V.L., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la victima ciudadano B.P. RAMIREZ, al apreciar esta Alzada la necesidad del aseguramiento de los actos de investigación y del proceso, motivos por los cuales ha de ser procedente la apelación ejercida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que declaró dos medidas cautelares sustitutivas al mencionado ciudadano conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del imputado desde la Zona Policial Nº 2, con sede en Punto Fijo, hasta el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente decidido, no puede pasar esta Corte de Apelaciones por alto, lo observado en el presente asunto, cuando se comprueba de la decisión recurrida que la Juzgadora de Instancia impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en un régimen de presentación así como Caución Económica, para lo cual fijó el cumplimiento de unos requisitos por parte del imputado para la presentación de los Fiadores, concretamente, que los mismos consignaran ante el Tribunal: 1.- C. deT.. 2.- Constancia de residencia de los fiadores. 3.- y fotocopia de la cédula. 4.- y certificación del sueldo que certifique ser mayor a 30 unidades tributarias y si son independientes certificación tributaria de su ingreso económico y acto seguido ordena librar boleta de libertad al procesado, Ciudadano D.J.V.L., lo cual resulta un contrasentido, ya que para que procediera la libertad del señalado imputado, debía previamente cumplir y consignar los requisitos que le había impuesto, a fin de determinar si cumplía o no con los mismos, para que, verificados los mismos, procediera entonces a darle la libertad, situación que al no hacerlo así pudo producir un grave riesgo de fuga por parte del imputado, lo que fue impedido por la interposición oportuna del Ministerio Público del recurso de apelación que se resuelve, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Abogada DILEXI G.R., de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C.G., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la decisión que pronunciara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 07 de septiembre de 2010, que decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad, al imputado D.J. VARGAS LÓPEZ, arriba identificado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la victima ciudadano B.P. RAMIREZ , previstos y sancionados en el Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario como lo solicitó el Ministerio Público, ordena sus encarcelaciones, ordenándose el traslado de los imputados desde la Zona Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, hasta el Internado Judicial de Coro, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., para lo cual se acuerda expedir orden de encarcelación y oficio al Comandante de la Policía de este Estado. Se hace un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Abogada DILEXI G.R., de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la situación observada en el presente asunto respecto a la orden de libertad que emitió sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos al procesado D.V. en cuanto a la caución económica decretada.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación con oficio al Jefe de la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo, estado Falcón, para que proceda a trasladar a dicho ciudadano con las seguridades del caso al Internado Judicial de Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N.Z. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000602

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