Decisión nº 1C-19496-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 31 de marzo de 2014.

203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 1C-19496-14

CAUSA N° 1C-19496-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O..

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: C.R.P.

IMPUTADO: D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, nacido el 1-6-1986, en Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la escuela especial (Entre la cancha deportiva y la escuela espacial) San Fernando. Estado Apure. Hijo de A.S. (v) y padre desconocido

DEFENSA: ABG. J.C.L.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en ocasión a la acusación ratificada presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.R.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, nacido el 1-6-1986, en Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la escuela especial (Entre la cancha deportiva y la escuela espacial) San Fernando. Estado Apure. Hijo de A.S. (v) y padre desconocido, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.R.P., asistido por la Defensa ABG. J.C.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

El día viernes 03-01-2014 siendo aproximadamente la 1:00 pm horas de la Tarde, el ciudadano C.R.P.M., formula denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde refiere que aproximadamente a las 6 de la mañana de ese día, mientras salía de su casa ubicada en la Urbanización los centauros, se le acerco un ciudadano quien se le identifico como DARWUIN quien le indico que le iba a meter unos tiros, acción que asusto al ciudadano C.P. quien entro a su casa nuevamente en compañía de su hijo, posteriormente este ciudadano sale hacia el mercado y de regreso a su casa se encuentra con otro ciudadano de nombre Jonathan quien es vecino del sector quien le dice que el ciudadano apodado como Darwuin lo abordo y le había quitado una cadena y un anillo, así como también manifestó que Darwuin le dijo “no mate a Carlos por que estaba con su hijo” en ese instante que estaban conversando llego el ciudadano de nombre Darwuin y le dijo a C.P. que ele buscara la cantidad de 5.000 mil Bolívares si no quería que lo matara a finales del día, en ese momento se retiro Darwuin de la residencia y la víctima se dirigió al GAES a formular la respectiva denuncia.

Es menester señalar que una vez formulada la denuncia se activo el dispositivo especial para realizar una entrega vigilada, como en efecto ocurrió ya que desde el teléfono celular de la víctima el 0424-3796652 se acordó con el ciudadano de nombre Darwuin quien portaba un celular con el abonado telefónico numero 0424-3444876 quien le indico que a la 1:40 horas de la tarde se realizaría la entrega del paquete en la Urbanización los centauros ubicada en el Municipio San Fernando, una vez en el sitio Jonathan quien era la persona a la que Darwuin había mandado a recibir el paquete una vez recibido en manos de la víctima el paquete, los funcionarios del GAEZ procedieron a la aprehensión inmediata de este sujeto al cual identificaron como J.L.G., quien le indico a los funciones que estaba amenazado por Darwuin en ese momento los funcionarios le dijeron que llamara al extorsionador a los fines de simular que ya había recibido el paquete, como en efecto ocurrió, y Jonathan llamo a Darwuin al numero celular 0424-3444876 Y LE DIJO EN LTA VOZ QUE ya había recibido el dinero, indicándole Darwin, que se lo llevara a la cancha de los invasores ubicada en la Urbanización los centauros, seguidamente los funcionarios continuaron con el dispositivo hasta el sitio indicado, es decir hasta la cancha, donde una ves en el sitio avistaron a un ciudadano que estaba en una esquina, en ese instante los funcionarios le indicaron al detenido de nombre Jhonathan que llamara a Darwin para confirmar quien era, por lo que una vez confirmado, este ciudadano de nombre Jonathan se le acerco a Darwuin con el paquete y una vez que lo recibió los funcionarios lo aprehendieron, identificándolo como d.y.s., quien antes de ser aprehendido lanzo su teléfono hasta el interior de su residencia.

Realizada la aprehensión de ambos ciudadanos, se solicito el allanamiento a la residencia del detenido de nombre Darwuin, por lo que efectuado el mismo, se acero un ciudadano familiar de Darwuin y entrego el teléfono celular a la comisión, hecho que culmino el procedimiento en flagrancia indiciado ese día, colocando a los detenidos a la orden de la fiscalía segunda…

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SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, nacido el 1-6-1986, en Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la escuela especial (Entre la cancha deportiva y la escuela especial) San Fernando. Estado Apure. Hijo de A.S. (v) y padre desconocido, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.R.P.; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, nacido el 1-6-1986, en Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería. Residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la escuela especial (Entre la cancha deportiva y la escuela especial) San Fernando. Estado Apure. Hijo de A.S. (v) y padre desconocido, y su defensor público ABG. J.C.L.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano D.Y.S., la cual no fue otra que exigir la cantidad de cinco mil (5000,00) bolívares fuertes, a la víctima ciudadano C.R. el Peña, bajo amenaza de grave daño. Igualmente refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano D.Y.S., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de EXTORSIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez causa una conmoción psicológica a la víctima por las circunstancias de su comisión (Constreñimiento). Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 6-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 20-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 20-2-2014, en contra del ciudadano D.Y.S.. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Declaración del funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien fue el experto designado para practicar en fecha 5-1-2014 la experticia de reconocimiento legal a las evidencia incautadas durante la aprehensión del imputado. 2.- Declaración del funcionario Teniente RIVAS E.J., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el experto designado para practicar en fecha 19-2-2014 la experticia de vaciado de mensajes de texto, y las inspecciones técnicas de fecha 19-2-2014. 3.- Declaración de los funcionarios RIVAS R.E., Sargento 1 URBIUNA ONBANO CRISTHIAN, Sargento 1 VIVAS G.J., Sargento 2 VALERO VERGARA JOSE, Sargento 2 DROGUEZ BETANCOURT LUIS, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano D.Y.S., además de haber realizado las demás pesquisas en la presente causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano C.R.P.M., quien es víctima directa en el presente asunto. 2.- Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO D´ELIAS TOVAR, quien es testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana N.G.M., quien es testigo de los hechos. 4.-Declaración del ciudadano WINDER J.B., quien es testigo del allanamiento efectuado e n la residencia del imputado de autos. 5.- Declaración del ciudadano J.F.L.T., quien es testigos del allanamiento efectuado en la residencia del imputado de autos. 6.- Declaración del ciudadano J.L., quien es testigo de la aprehensión del imputado y de la extorsión de la cual fue víctima el ciudadano C.P.. 7.- Declaración de la ciudadana O.M.G.O., quien es testigo de la extorsión de la que fue víctima el ciudadano C.P.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0123, de fecha 5 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario NAVAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y práctica da a los objetos colectados en el procedimiento. 2.- Experticia de vaciado de mensajeria de texto de fecha 19 de febrero de 2014 realizada por el Teniente E.R., dejándose constancia en el vaciado de los mensajes de texto en el cual se extorsionaba a la víctima en la prevete causa. 3.- Resultado de la telefonía solicitado a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, así como el solicitado en el auto de inicio al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Apure, en la cual se demostrara la relación de llamadas entre el imputado y la víctima. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 25-3-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la oposición que hace la Defensa Pública a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a saber las contenidas en el capítulo “V”, letra “C”, del libelo acusatorio, referente a OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, identificados con los números “2”, la cual es a saber son: Experticia de vaciado de mensajes de texto de fecha 19 de febrero de 2014 realizada por el Teniente E.R.; así como la signada con el número “3”.- Referente al resultado de la relación de llamadas de la telefonía celular; por cuanto la misma fue realizadas de manera ilegal, atentando contra el principio Constitucional de Inviolabilidad de las Comunicaciones estatuido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto debe señalar quien aquí decide, que la Defensa Pública, refiere en principio que las pruebas antes señaladas no son legales, y luego finaliza con que las mismas son ilícitas, utilizando como un único fundamento la violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que una cosa es la ilegalidad de la prueba y otra la ilicitud, y al respecto se hace necesario citar en principio lo que son medios de prueba; y para ello ha sido claro el Dr. J.E.C.R., en su obra “La prueba ilegitima por inconstitucional” cuando refiere que: Los acontecimientos que ocurren en el mundo pueden impresionar la mente de las personas, o pueden ser captados por diversos elementos materiales capaces de retenerlos y reproducirlos posteriormente. Con relación al proceso estos variados captadores de hechos pueden incorporarlos a él, siempre que tengan la posibilidad lógica o científica de trasladarlos con credibilidad al proceso una vez efectuado la captación (abstracción hecha de algunas deformaciones que puedan ocurrir por diversos motivos) Estos vehículos capaces de trasladar al proceso los hechos que contienen, son los medios de prueba.

QUINTO

En atención a ello podemos hablar de la ilegalidad de la prueba cuando la misma gira sobre la omisión de formar legales de promoción del medio. Una carta misiva entre una parte y un tercero, que es propuesta por la contraparte de autos sin las autorizaciones ordenadas en los artículos 1372 y 1373 del Código Civil, es inadmisible, como lo es un medio ofrecido extemporáneamente; o como también lo es si el medio está prohibido por la ley; o aquel para cuya evacuación la parte solicita al promoverlo una actividad que enerva el derecho a la defensa de la contraparte. En todos estos ejemplos, el vicio pesa sobre la forma de promoción del medio, y el Juez al tomar en cuenta de ello debe inadmitirlo antes de recibirlo; si esto se patentiza en el curso del proceso, después de admitido, rechazarlo en la decisión. La prueba inadmisible no es nula, simplemente no se la recibe, y en caso de haber sido incorporada al proceso, y se constata su ilegalidad, se desecha con relación a esa causa.

SEXTO

En lo que respecta a la ilicitud de las pruebas, se señala que la misma va dada en cuanto a la obtención o creación de un medio, transgrediendo disposiciones legales que impedían, al futuro promoverte de la prueba formar o disponer del medio en la forma como lo hizo, como seria –por ejemplo- apropiarse indebidamente (ilícitamente) del medio y ofrecerlo como prueba.

SEPTIMO

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal exige el cumplimiento de requisitos para que el medio obtenido por el Ministerio Público o por la policía de investigación sea valido. Son procedimientos formales señalados en el texto adjetivo, de obligatorio cumplimiento por los investigadores, salvo las excepciones que la propia norma pauta que se hacen inescindibles como lo que recoge las inspecciones criminalísticas (artículos 186 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal) o con la ocupación de pruebas reales (elementos activos del delito) conseguidas en las inspecciones o los allanamientos (artículos 196 al 199 del Código Orgánico Procesal Penal) y sometidas a experticia (223 del Código Orgánico Procesal Penal) como ocurrió en el presente caso, o con la grabación de comunicaciones (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) o con la incautación de documentos y correspondencia (artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal) o con el reconocimiento de personas, objetos, voces, sonidos (artículos 216 al 221 del Código Orgánico Procesal Penal) Por ello si las exigencias legales predeterminadas en la ley no se cumplen, como puede ocurrir al formase la probazas de la investigación por parte de las autoridades, los medios de prueba serán nulos, debido a que los procedimientos resultan inescindibles con el medio, forman en estos supuestos, parte de él.

OCTAVO

Señalado lo que es o considera medio de prueba, lo relativo a la ilegalidad e ilicitud del mismo, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a los mismos como legales y lícitos; debe señalar este jurisdicente que lo colectado en el procedimiento y en el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Ante Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue una evidencia de interés criminalístico de unos objetos o herramientas utilizadas como medio de comisión del hecho delictivo, a los cuales se les descargó un contenido sobre las comunicaciones realizadas, es decir, a esos abonados de teléfonos en el momento de comunicarse su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, interceptó, o grabó la comunicación, de tal forma que no se violó la comunicación entre los procesados y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el organismo de investigación fue la revisión de una evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento ocurrido en caliente y en virtud de un allanamiento, a los efectos de determinar los presuntos autores de este hecho.

NOVENO

La experticias realizadas consistieron en el vaciado a los dispositivos móviles sobre llamadas ya realizadas y masajes de texto ya enviados, y no de futuras, en razón a ello no es necesario tal autorización exigida por el artículo 48 Constitucional, por que no se interceptó ninguna comunicación, sólo se realizó el vaciado de los teléfonos celulares del imputado colectados al momento de la aprehensión, y del allanamiento realizado en esa misma fecha (3-1-2014) con lo cual no se tiene como ilegales o ilícitas dichos medios de pruebas, y mucho menos se configuró vicio de nulidad absoluta de la prueba obtenida, por tales razones, es que este Tribunal de Control declara sin lugar la oposición a las pruebas ya referidas y que fueren planteadas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DECIMO

En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, en el sentido de que debe tenerse como carente de pertinencia, la prueba o experticia consistente en el vaciado de contenido de las llamadas telefónicas, relazada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, utilizando como fundamento de su solicitud, que para que la misma pueda ser pertinente debió ser requerida a la empresa telefónica MOVISTAR, quien según la defensa es el ente capacitado para emitir esa relación de llamadas entrantes y salientes, y de esta manera poder tenerlas como ciertas. Coloca o le da mas valor la Defensa Pública a criterio de quien aquí decide, al informe o relación de llamadas que pueda emitir la empresa de telecomunicaciones con el nombre de MOVISTAR, que no fue comisionado para la investigación, que no es un organismo de seguridad del Estado; a la experticia de vaciado de relación de llamadas ya realizadas por los dispositivos móviles colectados al momento de la aprehensión y allanamiento, por parte de los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales son los competentes a nivel investigativo en materia de secuestro y extorsión, aunado al hecho de que fueron los comisionados por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la practica de tales experticias, tal como se evidencia y así se repite, del auto de inicio de investigación; es por ello que en atención a que era dicho órgano investigador el que practicó la aprehensión del ciudadano D.Y.S., y al cual se comisiono para que llevara a cabo tal investigación, y la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar, la oposición que hace la defensa privada a dicho elemento de prueba, puesto que, la misma a criterio de este jurisdicente, si goza de pertinencia. Y Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Decidas como han sido la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y la oposición que a ellas hizo la Defensa Pública, este Tribunal en atención a la oferta de las pruebas por parte de la defensa, se ADMITEN PARCIALMENTE, las cuales a saber son las testimoniales de los ciudadanos L.A.S.G., BEJA PEÑALOZA M.A., DAIMAR N.M., I.D.M., A.P., por haber señalado el representante de la defensa de manera oral, la necesidad, licitud y pertinencias de dichos medios de prueba. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informes ofertada y/o requerida por la Defensa Pública ABG. J.C.L., quien señala que conforme al principio de libertad de pruebas que rige el proceso penal, este Tribunal solicite de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, la relación de llamadas entrantes y salientes de los días 1, 2, y 3 de enero de 2014, de los siguientes abonados telefónicos 0424-3444876, con la indicación del respectivo propietario y 0424-3796652 con la indicación del respectivo propietario. Sobre este punto se debe señalar al respecto, que la investigación ya concluyo con la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 20-2-2014, lo que acarreo como consecuencia la apertura de la fase intermedia y fijación de la presente audiencia preliminar. Oportuno es indicar que el ABG. J.C.L., ha sido el Defensor Público del ciudadano D.Y.S., desde el inicio del proceso, puesto que, lo ha asistido desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 6-1-2014, hasta el día de hoy, razón por la cual no se explica quien aquí decide, el por que, el Defensor Público no requirió la practica de tal diligencia de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso de cuarenta y cinco (45) días que duró la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y ahora pretende que este Tribunal, concluida la fase preparatoria, y estando ya por finalizar la fase intermedia, requiere u ordena la practica de pruebas de informe; es por ello que quien aquí decide, considera desproporcionada tal solicitud, y en razón a ello no admite dicha prueba. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano D.Y.S., en fecha 6-1-2014, por cuanto a criterio de quien aquí decide no han variado los supuestos del artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero, verificados para el decreto de la misma, toda vez que seguimos estando frente a un tipo penal de acción pública como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merece pena privativa de libertad que supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de que existes suficiente sy fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano D.S., como autor y/o participe en la comisión de tal tipo penal, existiendo además un latente peligro de fuga y ello va dado en la pena posible a imponer, así como que no consta en las actas que el acusado de autos tenga arraigo en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, la cual además se encuentra ubicada en una zona fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, por ello es que se mantiene la medida ya referida y se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma planteada por la defensa pública. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: C.R.P., y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del 2014, siendo las 03:28 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. D.M.L.

Asunto penal 1C-19496-14

EMBL..-

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