Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002102

ASUNTO: RP11-P-2009-002102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Darwuins J.G.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Darwuins J.G.G., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 26 de Septiembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Darwuins J.G.G., venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 14-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.389.348, hijo de O.G. y J.Á.G., y residenciado en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, de la Parroquia de Soro de Irapa, Municipio M.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.B.T., quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por cuanto no consta en actas, que el procedimiento de inspección corporal del imputado se haya practicado en presencia de testigos instrumentales, que le den fe o certeza a dicho procedimiento, en razón de ello ratifico la inocencia de mi defendido y solicito la Libertad sin Restricciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Darwuins J.G.G., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 25-09-2009, suscrita por el funcionario Sub.Inspector (IAPES) J.C., adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, Municipio Mariño, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente I Orangel J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio siete (07), Planilla de Resguardo y Evidencias Físicas N° 228-09, de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diez (10), Experticia de Mecánica y Diseño N° 006, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio doce (12), Memorandum N° 9700-184-053, de fecha 26-09-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual el Defensor Público hizo oposición, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal N° 42, Municipio Mariño, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Darwuins J.G.G., venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 14-06-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.389.348, hijo de O.G. y J.Á.G., y residenciado en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, de la Parroquia de Soro de Irapa, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal N° 42, Municipio Mariño, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaria Policial Municipal N° 31 Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo, que deberá informar a éste Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR