Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 04 de abril de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-004226.

ASUNTO: BP01-R-2006-000046.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.H. y DARWYNS GARCIA, defensores de la ciudadana MARIA DE LOS A.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.403.247, contra la decisión dictada en fecha 06-01-06, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes fundamentan su recurso en lo siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Magistrados, que en fecha 19 de Diciembre del 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Territorial El Tigre, libro Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida MARIA DE LOS A.F.M., por considerar su participación en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de Enero de 2006, fue aprehendida...y puesta a la orden de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico. Ahora bien, en fecha 06 de Enero del 2006 fue realizada Audiencia de Presentación de nuestra defendida por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en dicha audiencia el Representante de la Vindicta Publica le imputa a nuestra defendida el delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 445 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras…Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa técnica, la cual realizo oposición a la Calificación Jurídica explanada por el Ministerio Publico en relación a los hechos…en virtud de que la Orden de Aprehensión emitida por el tribunal Primero de Control fue por la presunta comisión del delito de Hurto, establecido en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos…

Ciudadanos Magistrados…la defensa técnica que nos corresponde ejercer en la presente causa se va a fundamentar en un punto, que consideramos, no fue tomado en cuenta por el juzgador a-quo:

FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY: Esto lo afirmamos de esta manera ciudadanos Magistrados, toda vez, que la ORDEN DE APREHENSION que sirvió de fundamento a los fines de proceder a realizar la captura de la imputada…fue solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Control…por estar supuestamente incursa en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS. Ahora bien…en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control…la Vindicta Publica, procede a realizar argumentaciones de hecho y de derecho en los cuales pretende, posteriormente, según circunstancias de modo, tiempo y lugar PRECALIFICAR la conducta desplegada por nuestra defendida…en la comisión presunta del delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD…Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa fundamenta la presente apelación en la falta de aplicación del juzgado a-quo de la ley especial respectiva, esto es la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, toda vez, que es a esta ley la que en su ámbito de aplicación encuadra perfectamente…Caso contrario de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que utilizo el Tribunal a-quo a los fines de aplicar la precalificación jurídica en la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD…en la norma antes señalada podemos inferir que no es aplicable a personas naturales que no pertenezcan a las instituciones bancarias y financieras señaladas supra. Es por ello y en aplicación de una sana interpretación legal que consideramos que el a –quo no aplicó la normativa correspondiente, afectando considerablemente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos…es por lo que en su representación APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción…para que esta Corte de Apelaciones REVOQUE esta decisión del Tribunal de Control y acuerde una de las MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ejusdem …

Pese de haberse notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante auto de fecha 06-01-06, declaro lo siguiente:

…SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen fundados elementos de convicción para considerar al la (sic) imputada de auto presuntamente incursa en la comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y estos elementos son los siguientes…TERCERO: Quien aquí decide a de señalara a (sic) la defensa de confianza de la imputada de autos, en la presente causa, que dada las facultades que le confiere los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal, el representante del Ministerio Publico, así como los que le establece la Ley orgánica del Ministerio Publico este en cualquier instancia y grado del proceso y de la causa puede variar o cambiar la calificación jurídica del delito a imputar, por consiguiente considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal penal, en el sentido de decretar CON LUGAR la solicitud de la representación del Ministerio Publico, y en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA DE LOS A.F.M.…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito la falta de aplicación de la ley por parte de la Juez a quo, toda vez, que la orden de aprehensión que sirvió de fundamento a los fines de proceder a realizar la captura de la imputada de autos MARIA DE LOS A.F.M., fue solicitada por la fiscalia, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, la vindicta publica procedió a precalificar la conducta desplegada por la imputada como FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

A tal efecto, es menester destacar que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el analisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer analisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad, aunque esto ultimo no lo establezca el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en esa oportunidad pueden surgir circunstancias que ameriten el cambio de precalificación dada por el Ministerio Publico a los delitos atribuidos, en virtud de que la misma es provisional

Precisado lo anterior, la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, o antes de ella, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitiva.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica considera, que el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de este se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. (ver Exp. 2005-000126, de fecha 13-04-2005, Ponencia del Dr. E.A.A.)

Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 del este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, se acogió al cambio de precalificación dada a los hechos por la vindicta publica, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, dado que la calificación jurídica en esta fase del proceso, vale decir, fase preparatoria, es de carácter provisional, tal como se indico anteriormente, ello así, si en el transcurso de la investigación surgen elementos que permitan modificar la misma, el Ministerio Publico podrá hacerlo, quedando a criterio del Juez de Control atendiendo a todas las circunstancias del caso, admitirla o no y así se declara.

Por otra parte, afirma el apelante que el Tribunal a quo no aplico la normativa correspondiente, en razón, de que queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras las personas naturales que no pertenezcan a esas instituciones bancarias o financieras.

Ahora bien, el delito atribuido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de la imputada MARIA DE LOS A.F., y por el cual el Tribunal de Instancia le decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es el delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 445 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente: “ Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con animo de lucro, efectué una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado … Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco…que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.”

Se evidencia del contenido de la norma in comento, que en su encabezado señala “Quien a través” de lo que se infiere que el sujeto activo de la comisión del delito puede ser cualquier persona física e imputable, independientemente que sea o no empleado de algún banco o institución financiera, previendo en su aparte que con la misma pena serán castigados los administradores, directores o empleados del banco que colaboren en la comisión de la transferencia, calificando de esta forma al sujeto activo que colabore en dicha comisión, el cual necesariamente, para este supuesto en especifico, tendrá que ser uno de los sujetos mencionados en este primer aparte.

De lo anterior se colige, que el delito atribuido a la encausada de autos contemplado en el encabezado de la norma antes referida, es perfectamente aplicable a personas naturales que no formen parte de las Instituciones Financieras o Bancos a que hace mención la Ley Especial, tal como lo hizo la Juez a quo, razón por la cual el pronunciamiento emitido por la misma se encuentra ajustado a derecho, máxime, cuando del contenido de la decisión recurrida, se evidencian plurales, suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen encuadrar la conducta de la precitada imputada en la comisión del delito atribuido por la vindicta publica, vale decir FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, no habiendo los recurrentes, promovido ante esta Alzada, elemento de convicción alguno que desvirtuara ese acervo probatorio y demostrara que efectivamente su defendida estaba incursa en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el articulo 13 de la Ley Contra Delitos Informáticos, siendo por demás una carga para él de conformidad con lo dispuesto el articulo 448 del Código Adjetivo Penal, la cual que no puede ser suplida por esta Instancia Superior y así se decide.

En virtud, de los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada revisada como ha sido la decisión impugnada, que la Juez A quo al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho. Por consiguiente no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.H. y DARWYNS GARCIA, defensores de la ciudadana MARIA DE LOS A.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-14.403.247, contra la decisión dictada en fecha 06-01-06, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA R.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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