Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Tucupita, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000340

ASUNTO : YP01-R-2007-000050

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO A.F.V.

I

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados DARWYNS GARCÍA E I.S., en su carácter de Defensores Privados Penales del ciudadano: ALEXANDER MARCANO ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio del año 2007, la cual fue recibida por esta alzada en fecha 10 de julio del año 2007, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal.

En fecha 10 de julio del año 2007, se dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO A.F.V.. (Folio 26).

En fecha 13 de Julio del año 2007, se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 27).

Cursa al folio 28, auto de fecha 23 de julio del año 2007, mediante la cual acuerda que para el estudio y posterior decisión de la referida causa, se requiere el asunto principal signado bajo el N° YP01-P-2007-000340.

Cursa al folio 31, auto de fecha 06 de agosto del año 2007, mediante la cual acuerda oficiar al Tribunal a quo, para que a la brevedad posble remita el cómputo de lapsos y la decisión apelada.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Apelantes solicitan en su escrito (Folios 01 al 07), lo siguiente:

…en virtud de que ha nuestro defendido se le ha causado un Gravamen Irreparable por parte del Tribunal de Control al admitir una Acusación Fiscal y decretar una Medida Privativa de Libertad fundamentada en un procedimiento policial que violenta el debido proceso, la inviolabilidad del hogar, derecho a la defensa y de igual forma la libertad personal; derechos constitucionales y que de una u otra forma deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, es por lo que, quienes aquí suscriben, solicitan respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, en primer lugar sea ADMITIDO, en todas y cada una de sus partes el presente recurso; segundo, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, por cuanto las mismas han sido violatorias a los Principios y Garantías Constitucionales antes mencionados; y en tercer lugar, se deje sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido…

III

MOTIVOS DEL RECURSO

En el auto de Apertura a Juicio del Acusado ALEXANDER MARCANO ACEVEDO, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado D.A., se lee lo siguiente (Folios 09 al 17):

… (…) Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita, siendo que éste Tribunal comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al acusado MARCANO A.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en al artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, …En cuanto a la medida a imponer al acusado, este tribunal considera las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, … siendo que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos que hacen presumir la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, y si bien es cierto, la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito acusatorio, no es menos cierto, que como administradores de justicia, debemos garantizar no solo la comparecencia del hoy acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad…

Al folio 18, cursa Auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DARWYNS GARCÍA E I.S., en el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., sin que ésta haya dado contestación al recurso de apelación.

A los folios 22 y 23, cursa Cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Consecuentemente el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, tal y como consta a los folios 24 y 25.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en cuyo caso deberá ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de su detención.

Por su parte, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las Visitas Domiciliarias o Allanamientos de morada, establecimientos comerciales o recintos habitados, señala que para su realización, el órgano policial de investigación penal, requiere de la orden escrita expedida por el Juez de control.

Sin embargo, existen dos supuestos de excepción que contempla dicha norma: 1) Cuando se trate de impedir la perpetración de un delito; o 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Como puede observarse, se refiere a casos de flagrancia, o sea cuando el delito se está cometiendo o acaba de cometerse; o cuando se persigue al imputado porque acaba de participar en su ejecución.

Aplicado al caso bajo estudio, tenemos un acta policial de fecha 13 de abril del 2007, (Folios 05 al 06), en la cual se lee:

…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día Viernes 13/04/07, encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad P-07, adscrita a esta Institución Policial, conducida por el Detective (POMU): F.I., comandada por mi persona y como auxiliares Detective: YEIRI RODRÍGUEZ y los Agentes (POMU): Z.W. Y P.R., específicamente por la calle la Esperanza, sector el Triunfito, de la referida Jurisdicción Penal, cuando en ese momento avistamos a dos ciudadanos con una actitud anormal realizando un intercambio de mano haciéndose entrega de algo, por este motivo, previa identificación como agente de la autoridad, amparado en el ordinal numero 05, del Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a la misma emprendiendo veloz carrera en direcciones opuesta, de inmediatamente se inicio una persecución en caliente en contra de los dos elementos desconocidos, donde uno de ellos se introdujo en una residencia y entro al primer cuarto que estaba ubicado a mano derecha de la residencia, al cual también penetramos, pudiendo observar que el ciudadano en cuestión lanzo un objeto de color negro, dentro de un escaparate, de material de madera, de color marrón claro, practicando la detención preventiva del ciudadano, amparados en el Artículo 210 Ordinal numero 02 de la citada ley, procediendo de inmediato a recoger el objeto lanzado de color negro, pudiendo constatar que se trataba de monedero de material de cuero de color negro, con un cierre y que en su interior se encontraba 80 envoltorios de material sintético plástico, color negro, contentivo de una Sustancia de color blanco, presuntamente Droga de la denominada Perico, así mismo al lado donde se encontró todo el material antes descrito, se recuperó una chocolatera, de forma de corazón, de color dorado y de un material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de 10 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una Sustancia sólida, de color blanco oscuro, presuntamente Droga de la denominada Crack, 02 envoltorios de material sintético plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, así mismo un envoltorio sintético plástico, de color negro, contentivo en su interior de resto vegetales presuntamente marihuana, quedando individualizado de la forma siguiente: ALEXANDER MARCANO ASEVEDO…Seguidamente se le solicito la colaboración a tres (03) ciudadanos que residen en el prenombrado sector, la colaboración de ser testigos presenciales de un procedimiento policial, quienes accedieron a la petición, quedando identificado de la siguiente manera: PEINADO V.M.…COLMENARE CONTRERA A.T.D.C.…y RIVAS ACOSTA J.J.…

Como puede apreciarse de dicha acta, se trató de una aprehensión en estado de flagrancia que no requería de orden judicial previa. Asimismo, de la lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos PEINADO V.M., COLMENARE CONTRERAS A.T.D.C. y RIVAS ACOSTA J.J., quienes participaron como testigos presenciales de dicha visita domiciliaria corroboran el contenido del acta judicial en cuestión. En consecuencia, no existe a juicio de esta sala, ningún elemento que nos oriente a considerar que dicha acta está viciada de nulidad o que dicho contenido sea falso. No obstante, mediante el principio de la oralidad y la inmediación podrán los jueces escrutar las declaraciones de cada uno de los funcionarios y testigos determinados de acuerdo a la sana crítica, sobre la veracidad o no del contenido del acta in comento. ASÍ SE DECIDE.

De allí que emergen del contenido de las actas procesales que conforman esta causa, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera del contenido de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MARCANO A.A., es presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por la cantidad incautada, se tipifica en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Aunado a lo antes considerado, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la gravedad del delito que se le imputa; así como el hecho innegable de ser estos delitos de lesa humanidad, y por la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar culpable de estos hechos, es por lo que existe una presunción razonable de que el mismo pueda evitar enfrentar el proceso penal incoado en su contra, es decir, que en caso de permanecer en libertad, pudiere sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, ello además se sustenta en criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2005, mediante la cual se consideró que esta clase de delitos, de lesa humanidad; se les excepciona del principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación, y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. De allí que guardando en fundamento a los elementos que emergen de autos armonía con tal criterio, es por lo que considera esta Alzada que llenos como se encuentran estos tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado MARCANO A.A.. ASÍ SE DECLARA.

Colmados los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta totalmente ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por los Abogados DARWYNS GARCÍA E I.S.; y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada el día 13/06/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual se decretó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano MARCANO A.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.132.153, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 248, 250, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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