Decisión nº PJ004210000119 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000646

ASUNTO : IP01-P-2010-000646

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/02/2010, mediante la cual se acordó imponer a los imputado, DARWYS J.P.P., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 92 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMELYN A.P.O., cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta sala es el presunto autor o participes en los mismos, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por lo que se considera que es procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 8º del artículo 92 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la Victima ROSMELYN A.P.O.. Y así se decide.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMELYN A.P.O., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en un tipo penal, ya que de se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento, inserta a folio 4 del presente asunto y narrada por el funcionario Oficial I (PMM), R.L.J.L., adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón que el ciudadano DARWYS J.P.P., fue detenido en fecha 20 de Marzo de 2010, de la cual se extracta: “… Siendo las 01:45 horas de tarde, en compañía del oficial I (PMM) L.G. conductor de la unidad radio patrulla 01 – 10, en labores de patrullaje en el sector de San José, se nos acercaron unos niños quienes informaron que su padre estaba golpeando a su madre, de inmediato nos trasladamos hasta la residencia donde presuntamente había un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana ROSMELYN A.P.O., de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en el barrio San José, calle R.G., casa s/n, portadora de la cedula de identidad Nº 17.350.391, quien nos indico que su marido la agredió físicamente, y le dio unos golpes en uno de sus ojos, logramos darle captura al ciudadano y lo trasladamos hasta las instalaciones del Comando Policial donde se le dio entrada en calidad de retenido, y a la ciudadana para que dejara constancia de la denuncia, en vista del acontecimiento procedí a imponerle a la ciudadana de sus derecho constitucionales previsto en los Artículos 44,46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la investigada identificada como queda escrito: PEROZO PALENCIA DARWYS JOSE, venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San José calle 08, portador de la cedula de identidad Nº V-17.628.937, se deja constancia que para el momento no se logró ubicar ninguna persona como testigo del procedimiento, motivado a que familiares que se encontraban presentes intentaban interrumpir la labor policial, luego se realizo llamada telefónica a la Dra. Arirramy Henríquez Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón (…)”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Porte VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMELYN A.P.O.,

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 8º del artículo 92 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la Victima ROSMELYN A.P.O.. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Especial de Género. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DARWYS J.P.P., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, contenida en el numeral 8º del artículo 92 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la Victima ROSMELYN A.P.O.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMELYN A.P.O., TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 79 de la Ley sobre violencia de género

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Violencia..

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000646

ASUNTO : IP01-P-2010-000646

RESOLUCIÒN Nº PJ004210000119

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