Decisión nº 592 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 22.236.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 80.511, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.170.756, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes J.M., A.A. y KEMBERLIN Y.S.A.; manifestando que en fecha 11 de Noviembre de 2004, esta Sala de Juicio No.01delos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a aprobar y homologar el convenimiento celebrado en fecha 26 de Octubre de 2004 referente a la Obligación de Manutención. Asimismo, continúa alegando la parte actora, que en el mes de Septiembre de 2006, , el ciudadano J.S.F., hizo entrega de la guarda y custodia de su legítimo hijo, el adolescente A.S.A., por cuanto el mismo no mantenía una conducta adecuada de respeto y obediencia, por lo que procedió a estar con su madre y quien cursa el Séptimo (7mo) Grado en la Unidad Educativa “Hermana L.R.S.d.C. y la niña K.S.A., en la escuela básica Nacional Rural “Las Mercedes”. En tal sentido, solicitó la revisión de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, por cuanto habían transcurrido más de tres (03) años, sin darse un aumento automático y progresivo de la referida pensión, aunado al hecho de que el ciudadano antes mencionado prestaba sus servicios como obrero (vigilante) en la Institución Educativa Liceo R.U.; en el Hospital Dr. P.I. (General del Sur), adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z., como enfermero. Por último solicitó al Tribunal, se sirviera decretar Medida Provisional de Embargo, sobre los conceptos laborales del ciudadano antes mencionado; se sirviera oficiar a la Dirección Regional de Educación (DRE) adscrita al Ministerio de Educación y Cultura, y al Sistema Regional de Salud (Oficina de Recursos Humanos) a los fines de que informaran la capacidad económica del ciudadano J.S.A., así como también la realización de un acto conciliatorio para que el referido ciudadano manifestara la entrega voluntaria de la guarda y custodia del menor A.A.S.A..

En fecha 08 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó formar expediente, y numerarlo, así como también se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes JENNIFER, ADAN Y KEMBERLIN STHORMES APARICIO.

En fecha 28 de Junio de 2007, la ciudadana L.D.A.A., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.511.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio O.G.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.S.F., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Octubre de 2007, el ciudadano R.G., Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano O.G., en fecha 26 de Octubre de 2.007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano J.S.F..

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano J.S.F., y en fecha 05 de Noviembre de 2007, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.11133.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraron presente los ciudadanos L.D.A.D. y J.S.F., asistida la primera por el Abogado en ejercicio O.G.V., antes identificado, y el segundo por la Abogado en ejercicio R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, junto a sus hijos adolescentes; no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.A.S.F., asistido por la Abogada en ejercicio R.A.C., antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada por la ciudadana L.D.A.D..

En la misma fecha, la ciudadana L.D.A.D., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., antes identificado, consignó escrito d promoción de pruebas.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, la ciudadana L.D.A., asistida por el Abogado en ejercicio O.G.V., antes identificado, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de Medidas, y ordenó formar expediente, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal. Asimismo, se instó a la parte actora, a ampliar al prueba en el sentido de comprobar el incumplimiento por parte del ciudadano J.S.F..

En fecha, 30 de Noviembre de 2007, visto el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Regional de Educación (DRE) adscrita al Ministerio de Educación y Cultura, y al Sistema de Regional de Salud, Oficina de Recursos Humanos, a los fines de que se sirvieran informar la capacidad económica del ciudadano J.S.F.. Asimismo, se ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados que corre insertos en el presente expediente signado bajo el No.11133. De igual manera, se ordenó escucharla opinión de los adolescentes A.A. y KEMBERLIN Y.S.A., así como también, se ordenó oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que se realizara evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 04 de Diciembre de 2.007.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio R.A.C., antes identificada, y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano J.S.F., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, visto el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio No. 02 y No. 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran informar si cursaban expedientes 10.514 y 10.210 respectivamente. Asimismo, el Tribunal ordenó oficiar al Hospital General del Sur, Dr. P.I., adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z. y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que informaran los descuentos que le realizan al ciudadano J.S.F. tanto de su salario, como de otros beneficios laborales.

En fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que se realizara evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al ciudadano A.A.S.A. y a la adolescente KEMBERLIN Y.S.A..

En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a través de la cual manifestaron que no había sido posible realizar el proceso de evaluación ni de terapia parental, por cuanto ninguna de las partes del presente Juicio, había asistido.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio Cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de su persona, signada bajo el No. 22.236.108, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma se evidencia, la identificación de la ciudadana L.D.A.D..

Corre al folio Doce (12) del presente expediente, constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa Hermana L.R.S.d.C. San Isidro” Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, de la cual se evidencia que el hoy mayor de edad A.A.S.A., es alumno regular de dicha Institución. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la Autoridad facultada para ello, aunado al hecho de que poseen la firma y el sello respectivo.

Corre al Folio del Trece (13) al Catorce (14) del presente expediente, copia simple del boletín informativo del hoy mayor de edad A.S.A., el cual posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia las notas de las diversas materias que cursó el ciudadano antes mencionado.

Corre al folio quince (15) del presente expediente, constancia de estudio, emitida por la Directora de la Escuela Básica Nacional Rural “Las Mercedes”, adscrita al ministerio de Educación y Deportes, de la cual se evidencia que la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, es alumna regular de dicha Institución. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Autoridad facultada para ello, aunado al hecho de que poseen la firma y el sello respectivo.

Corre a los folios del Dieciséis (16) al Veintiocho (28) del presente expediente, copia certificada del convenimiento celebrado por los ciudadanos L.D.A.D. y J.S.F., en fecha 26 de Octubre de 2004 referente a la Obligación de Manutención, en beneficio de los hoy mayor de edad J.M., y A.A.S.A., y de la adolescente KEMBERLIN Y.S.A.; así como también copia certificada de la sentencia de fecha Once (11) de Noviembre de 2004, emanada de esta Sala de Juicio No.01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se aprobó y se homologó el referido convenimiento. De las mismas se evidencia lo convenido por los ciudadanos antes mencionados, referente a la Obligación de Manutención. Las mismas poseen valor probatorio, por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos.279,3416 y 5114, correspondiente a los hoy mayores de edad JENNIFER y A.A.S.A., y a la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, respectivamente, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.S.F., L.D.A. y los ciudadanos y la menor antes mencionados.

PRUEBAS DE INORME DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio ciento uno (101) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), de la cual se evidencia que no había sido posible realizar el proceso de evaluación ni de terapia parental, por cuanto ninguna de las partes del presente Juicio, había asistido. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el Ente facultado para ello.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.11133, se evidencia que al momento de la celebración por parte de los ciudadanos J.S.F. y L.D.A., del convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 26 de Octubre de 2004, y el cual fue homologado por esta Sala de Juicio No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2004, los ciudadanos J.S. y A.A.S.A., eran menores de edad; razón por la cual los montos fijados en el referido convenimiento serían en beneficio de los menores de autos.

A este respecto, el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En tal sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio Doce (12) del presente expediente, se encuentra consignada constancia de estudio emitida por la Directora de la Unidad Educativa Hermana L.R.S.d.C.-San I.d.E.Z., y de la cual se evidencia que el ciudadano A.A.S.A. es estudiante regular de la referida Institución. En tal sentido, quedando comprobada la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, actualmente de Dieciocho (18) años de edad, el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio del hoy mayor de edad A.A.S.A..

Ahora bien, revisadas igualmente las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que del estudio de las mismas, no se evidencia constancia de estudio de la ciudadana J.S.A., de la cual se pudiera demostrar la condición de estudiante y la falta de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; razón por la cual en relación a la ciudadana antes mencionada el Tribunal decide no extender la Obligación de Manutención.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención, es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.11133, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana L.D.A.D., solicitó la revisión del convenimiento de Obligación Manutención, celebrado tanto por su persona como por el ciudadano J.S.F., en fecha 26 de Octubre de 2004, y homologado y aprobado por esta Sala No.01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto las cantidades de dinero que se había comprometido el ciudadano antes mencionado a suministrar, hoy día resultaban ser insuficientes, aunado el hecho de que en el referido convenimiento, se planteó el aumento automático de dichas cantidades de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana L.D.A.D., no logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano J.S., por cuanto a pesar de haberse oficiado a la Dirección Regional de Educación (DRE) y al Sistema Regional de Salud (Oficina de Recursos Humanos), no se obtuvo respuesta alguna de los referidos oficios. De igual manera observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadano J.S.F., en el escrito de contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana antes mencionada, manifestó haber cumplido con los deberes inherente a su condición de padre en relación a sus hijos, así como también, manifestó que no poseía la capacidad económica suficiente para sufragar un aumento en la Obligación de Manutención, fijada en el convenimiento ut-supra mencionado, por cuanto en la actualidad estaba casado y había procreado tres (03) hijos los cuales llevaban por nombre Y.A., J.A. y K.S.B.. A este respecto cabe destacar, que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se observan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores antes mencionados, así como también, no se evidencia el cumplimiento por parte del mismo, ni en la cuantía ni en la oportunidad necesaria.

De igual forma, cabe destacar, que el referido convenimiento celebrado por ante esta Sala de Juicio de No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue aprobado y homologado en el mes de Noviembre de 2004, razón por la cual, las cantidades ofrecidas para cubrir los gastos ocasionados por el hoy mayor de edad A.A.S.A. y la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, resultan ser insuficientes en virtud del índice Inflacionario imperante en nuestro País.

En tal sentido, concluye este Juzgador, que en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano J.S.F., aunado al hecho de que el referido convenmiento fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Noviembre de 2004, resultando ser las cantidades ofrecidas insuficientes por lo anteriormente expuesto; debe este Juzgador, en aras de garantizarle al hoy mayor de edad A.A.S.A. y la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO los derechos inherentes a sus persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo, así como también las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana L.D.A.D. a que colabore con las necesidades del hoy mayor de edad A.A.S.A., y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.236.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.756, a favor del hoy mayor de edad A.A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la obligación que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente medio (1/2) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F., es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano antes mencionado se compromete a cubrir el costo de las inscripciones más los útiles escolares del hoy mayor de edad A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, y la ciudadana L.D.A.D., se compromete a cubrir lo referente a uniformes escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F. es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Asimismo, el ciudadano J.S.F., se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijos, ciudadana L.D.A., el porcentaje correspondiente a los mismos en relación al concepto de prima por hijos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano J.S.F. como enfermero del Hospital Dr. P.I. (General del Sur), adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z.. A fin de garantizar pensiones futuras al mayor de edad y a la adolescente antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.

    HRPQ/ 244

    Exp 11133

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 20 de Julio de 2.009

    198º y 159º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.236.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por su persona, en contra del ciudadano J.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.170.756, decidiendo lo siguiente:

  3. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.236.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.756, a favor del hoy mayor de edad A.A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la obligación que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente medio (1/2) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F., es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano antes mencionado se compromete a cubrir el costo de las inscripciones más los útiles escolares del hoy mayor de edad A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, y la ciudadana L.D.A.D., se compromete a cubrir lo referente a uniformes escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F. es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Asimismo, el ciudadano J.S.F., se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijos, ciudadana L.D.A., el porcentaje correspondiente a los mismos en relación al concepto de prima por hijos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano J.S.F. como enfermero del Hospital Dr. P.I. (General del Sur), adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z.. A fin de garantizar pensiones futuras al mayor de edad y a la adolescente antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 11133

    HRPQ/ 244

    Exp 11133

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 20 de Julio de 2.009

    198º y 159º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.170.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra, por la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.236.108, decidiendo lo siguiente:

  5. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana L.D.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.236.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.756, a favor del hoy mayor de edad A.A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, la obligación que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente medio (1/2) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 879,45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F., es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano antes mencionado se compromete a cubrir el costo de las inscripciones más los útiles escolares del hoy mayor de edad A.S.A. y de la adolescente KEMBERLIN STHORMES APARICIO, y la ciudadana L.D.A.D., se compromete a cubrir lo referente a uniformes escolares. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.S.F. es de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 439,72). Asimismo, el ciudadano J.S.F., se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijos, ciudadana L.D.A., el porcentaje correspondiente a los mismos en relación al concepto de prima por hijos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano J.S.F. como enfermero del Hospital Dr. P.I. (General del Sur), adscrito al Sistema Regional de S.d.E.Z.. A fin de garantizar pensiones futuras al mayor de edad y a la adolescente antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    Exp. 11133

    HRPQ/ 244

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