Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000571

PARTE ACTORA: D.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.172.456.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: L.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.543.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.P.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.455.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

El 07 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por la ciudadana D.D.C.R.G., a través de su endosatario en procuración ZALG S.A.H., en contra del ciudadano L.E.Q.A., y en consecuencia se condenó al demandado a cancelar las siguientes cantidades: Bs. 90.000,00, cantidad que asciende la letra de cambio fundamento de la acción. El pago por concepto de intereses moratorios vencidos causados, resultantes desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento en que el fallo definitivo alcance el carácter definitivamente firme, para cuyo cálculo a la tasa del 5% anual, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El pago de las costas de este proceso, por haber resultado totalmente vencido. El 11/04/2011, el abogado M.R.P., en su carácter de autos apeló de la decisión. El 13/04/2011, vista la apelación anterior, el a-quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas para el trámite respectivo. El 09/05/2011, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes, y el día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar los escritos presentados por los abogados Zalg S. Hassan y M.R.P.R. (Folio 117). El 20/06/2011, vencido el lapso para las Observaciones el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentando por el abogado Zalg S.A.H., apoderado de la parte actora, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

El abogado Zalg S.A.H., en su carácter de endosatario en procuración de D.d.C.R.G., ya identificada, alega que su representada es portadora de una letra de cambio para ser pagada en Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, valor entendido y ser cargada sin aviso ni protesto por el L.L.E.Q. ya identificado, efecto cambiario que acompañaron al libelo (Folio 3), por la suma de Bs. 90.000,00, con fecha de vencimiento de 20/01/2007, y que una vez llegado el vencimiento la actora comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro obligado y no obstante haberlo hecho en varias oportunidades, todas ellas resultaron inútiles e infructuosas, y en vista de ello y basado en los hechos narrados en el libelo; y no habiendo sido cancelada, la demandante interpuso demanda contra el ciudadano L.E.Q.A., en su carácter de deudor, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Bs. 90.000,00 suma a la que asciende la letra de cambio. Los intereses moratorios vencidos causados hasta presente fecha, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, y los que se causen hasta la total cancelación de la deuda, al 5% anual que suman la cantidad de Bs. 7.500,00, más las costas y los costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un 25%, los cuales los intimaron en el mismo acto que suman Bs. 22.500,00. Finalmente solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandando, hasta cubrir el doble de la cantidad líquida demandada. Admitida la demanda el 22/09/2010, se ordenó la intimación del demandando para su comparecencia en la oportunidad de Ley, decretándose la Medida Preventiva solicitada (Folio 5). Dentro del lapso de Ley, la parte demandada procedió a formular oposición al decreto intimatorio (Folio 23 al 28), en la cual el demandado pretendió al mismo tiempo oponer la cuestión previa que contempla el ordinal 6ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem. Sobre éste particular dicha cuestión previa debe ser declarada extemporánea en virtud de que la oportunidad procesal para proponerla es en la contestación de la demanda. En la ocasión de la contestación, el ciudadano L.E.Q.A., parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, desconociendo en su contenido la letra de cambio, dando contestación a la demanda de manera discriminada, los elementos de hecho y de derecho con los que sustenta su contestación (Folios 55 al 60). Abierto el lapso probatorio, ambas parte s ejercieron su derecho, y el 15/12/2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 65). El 24-01-2011, visto el escrito de los expertos grafotécnicos, el Tribunal le concede un lapso de 10 días para que procedan a la consignación del cotejo ordenad (folio 79). A los folios 84 al 90, cursa informe grafotécnico. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación. Siendo así, este superior observa.

El presente caso trata de una demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) formulada por la ciudadana D.d.C.R.G. contra L.E.Q.. En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Niega, rechaza parcialmente la demanda intentada por la parte actora, manifestando que la accionante no podía exigir el Cobro de Bolívares por un monto de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y que reconoce sólo el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para el momento de la emisión de la letra. En dicho acto desconoce en su contenido el instrumento privado contentivo del efecto cambiario y en tal sentido alteró dicha letra de cambio en su cifra original convirtiendo el número 1 en 9 y transformar la deuda que reconoce de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y en tal sentido presume que el actor procedió a rellenar con su puño y letra dicho instrumento. Relata los pormenores en que se produjo la deuda, la cual se originó en un supuesto pago realizado a la ciudadana D.E.A. en ocasión de un local que se le arrendó a la misma y que ésta ocupaba en calidad de locataria, que posteriormente traspasaría a una cooperativa denominada ALACOM. Sostiene que la fecha de elaboración de la letra debió ser después de la firma del contrato locativo, es decir, a la fecha 26 de Octubre de2007, y no como indica la letra el 20 de septiembre de 2007, un mes antes de la firma de ese contrato, según sus alegatos el expresado instrumento fue expedido y firmado en el mes de noviembre de 2.007, indica que el lugar de elaboración del instrumento negocial expresa Barquisimeto, siendo que debió decir Cabudare. Alega que la ciudadana D.d.C.R.G. procedió de manera dolosa al demandar, con fundamento en una letra de cambio alterada de manera premeditada, la cual perjudica en lo personal y patrimonial. Ante ello se vió en la necesidad de denunciar tal trasgresión por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2010, considerando necesaria se realice el cotejo en su modalidad de prueba grafotécnica, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento es una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de autos, el documento fundamental de la acción lo constituye un efecto cambiario, el cual es un título autónomo que se basta por sí mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, siendo, por lo tanto, procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio.

La parte demandada desconoció la mencionada letra en su contenido por tratarse de un documento alterado. En este sentido, es importante señalar que en nuestro Código de Formas establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una , la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos; indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste”. También la parte sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocer el documento en su oportunidad de acuerdo a las reglas establecidas para el reconocimiento de instrumentos privados.

En el caso que nos ocupa, el demandado erró al proponer el desconocimiento de la letra, con las características más bien de una tacha de falsedad.

En este sentido, la demandada aceptó como suya la firma estampada en la letra de cambio, por lo que no le era dable pretender desconocer el contenido de la misma, invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se refiere únicamente al desconocimiento de la firma del instrumento, puesto que la vía para impugnar el contenido de un documento privado es la tacha incidental de documentos privados previsto en el artículo 443 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ibidem, la cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda o al quinto día luego de presentado el instrumento, por lo que el desconocimiento propuesto por la parte demandada debe ser declarado improcedente, así se decide.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente las partes interesadas debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. La parte demandante acompaña con el libelo de demanda copia simple de la letra de cambio objeto de desconocimiento marcado con la letra “A”. Acompaña con letra “B” copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa “ALACOM” así como acta de asamblea extraordinaria de la misma, todo lo cual cursa a los folios 29 al 42 de este expediente igualmente consigan marcado con la letra “C” copia simple de documento que contiene contrato de arrendamiento cursante al folios 44, así como copia simple de contrato de arrendamiento que riela de los folios 44 al 47, éstos fotostáticos no fueron impugnados, no obstante como lo que se discute es la validez de la letra de cambio que consta en autos es importante señalar que la misma goza de los principios de la literalidad y de la autonomía, con prescindencia del negocio subyacente de donde surge, donde no es necesario adentrarse a la causa que le dio origen como trata de realizarlo el demandado en su contestación donde alegó una serie de hechos que dice precedieron a la elaboración del efecto cambiario. En consecuencia los expresados instrumentos no ofrecen a quien juzga elemento de convicción alguno para el esclarecimiento de los hechos alegados; así se declara. En relación a las copias presentadas con sello de acuse de recibo de denuncias presentadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara insertas al folio 48 al 51, con las mismas solo se demuestra el hecho de que el demandado procedió a formular una denuncia por una presunta estafa, sin que se establezcan responsabilidades o consecuencias jurídicas capaces de incidir en el presente proceso, por lo cual quien juzga los desecha como medio probatorio alguno.

La parte demandada promovió la realización de una experticia GRAFOTECNICA en el instrumento presentado por la parte actora “Letra de Cambio” en esta demanda.

En relación a esta prueba grafo-técnica es importante señalar, que la misma es inconducente e inidónea para demostrar los hechos controvertidos, porque siendo lo que se impugna es el contenido de la letra, el procedimiento a seguir por remisión del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es el establecido en los artículos 440 y siguientes ejusdem. En efecto si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propaga combatir la tacha.

En el caso de autos, la demandada no tachó, ni formalizó la tacha, por lo que dicha prueba fue promovida indebidamente, ya que la presunta tacha, de haber existido, habría quedado retirada tácitamente al no ser formalizada. Conforme a lo expuesto dicha prueba se desestima y así se declara.

Por otro lado, la parte actora trajo a los autos, acompañándolo al libelo de demanda como documento fundamental de la acción el efecto cambiario, ya aludido con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes y que fue valorado plenamente y que el alegato de disparidad de cantidad expresada en Número o guarismo en la referida letra de cambio, específicamente en el número que se lee nueve (9) y que fue fundamento que tuvo el demandado al rechazar la demanda indicando que lo originalmente plasmado era un uno (1) y que el monto era de Nueve millones de Bolívares antes de la conversión monetaria (Bs. 9.000.000,00 ) y no de Noventa Millones de Bolívares antes de la conversión monetaria (Bs. 90.000,000,00) queda desvirtuado en virtud de que el artículo 415 de Código Comercio establece que “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene en caso de diferencia el valor expresado en letras” que en el presente caso es de la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000,000,00) antes de la conversión o el equivalente actual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), de forma que el demandado no consiguió su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.P.R., Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P.D.E.L., de fecha 07 de Abril de 2.011 que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria) interpuesta por la ciudadana D.D.C.R.G., a través de su endosatario en procuración ZALG S.A.H., en contra del ciudadano L.E.Q.A., y en consecuencia, se CONDENA al demandado antes identificado al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), cantidad a que asciende la letra de cambio fundamento de la acción. SEGUNDO: Al pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios vencidos causados resulte desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de publicación del presente fallo, para cuyo cálculo a la tasa del cinco por ciento (5%) anual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

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