Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

EXPEDIENTE Nº 04728

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vistos: Sin informes

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de enero de 2005, y recibido en este Juzgado en fecha 31 de enero del mismo año, el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.H., titular de la cédula de identidad N° 17.146.161, arrendataria del inmueble denominado JOROMA, ubicado en Sur 15, Alcabala a Peligro, Parroquia La Candelaria, Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 008437, de fecha 21 de Octubre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente administrativo número: 82.908-F3, contentivo de la regulación del canon de arrendamiento mensual del inmueble antes citado. En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso, se ordenó citar personalmente del recurso mediante boleta a la ciudadana K.N.S., propietaria del inmueble, se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y se emplazó a los interesados conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo concluido el estudio del expediente tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente denunció el vicio en la notificación efectuada por la administración, toda vez que al realizar la debida notificación a la ciudadana L.D.H., en el lugar de su habitación, la administración estaba en el deber de

junto a esa notificación enviar copia certificada de la Resolución N° 008437 de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual se estableció el canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble en el cual la recurrente es inquilina desde hace más de veinte (20) años, por la cantidad de ciento noventa mil seiscientos setenta y seis mil con veinticinco céntimos (190.676,25), a fin de que la recurrente conociera cuales fueron las metodologías utilizadas para decretar el aumento del canon de arrendamiento, y ejercer las defensas que tuviera a bien esgrimir. Aduce además que la Resolución emitida por la Administración, no esta dirigida a ninguna persona en particular, sólo señala quien es la propietaria del edificio y los apoderados de la misma, por lo que solicita la nulidad de tal resolución, ya que todo acto administrativo de efectos particulares debe tener obligatoriamente un destinatario de lo contrario no se puede cumplir con dicho mandato por carecer de validez.

Señala la violación de los artículos 9, 18, 19, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 30, 67, 68 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 331, 334 335 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por lo cual la recurrente desconoce los parámetros utilizados para efectuar el avalúo del apartamento objeto del presente procedimiento, ya que dicha resolución no hace mención de los mismos.

Señala la infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece que todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir, el motivo que origina la actuación administrativa y hacia quien va dirigida dicha actuación y en la Resolución sólo señala la persona que hace tal solicitud, el inmueble objeto de regulación, pero sin motivar los valores que se determinan en el resuelto, por lo que considera que el acto esta afectado por el vicio de inmotivación total, aunado a ello en el informe técnico no fueron aplicados los requisitos que de forma imperativa y taxativa señala tal norma como necesarios para fijar pensiones de arrendamiento máximas mensuales, pues no aparecen ni los argumentos de hecho ni de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato, para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación, el cual vicia de nulidad, tanto el informe técnico levantado como el avalúo elaborado, también denuncia la infracción del artículo 1425 del Código Civil, por cuanto el avalúo contenido en la Resolución resulta deficiente para la determinación del valor del inmueble y la fijación de la renta máxima mensual, por no haberse considerado y ponderado debidamente con explicación clara y proporcionada de la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos, lo que necesariamente se traslada al acto administrativo contra el cual recurre.-

Por su parte las apoderadas judiciales de la ciudadana K.N., propietaria del inmueble en su escrito de oposición del recurso de nulidad, rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el presente

recurso por alegar que no es cierto que se violaron los artículos 9,18, 19, 73, 74, 75,y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni los artículos 67,68, y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ni los artículos 331, 334, 335 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.

Que la inquilina argumenta que la notificación esta viciada de nulidad absoluta, debido a que no se le notificó a la parte interesada la iniciación del procedimiento de regulación y por ende no pudo ejercer su defensa, al respecto la parte recurrida alega que es incierta tal aseveración, pues de las actas que

conforman el expediente se puede apreciar que en efecto fue debidamente notificada, y que ella ni por intermedio de apoderado acudió a ejercer su derecho.

Señala que la recurrente argumenta que no pudo conocer los parámetros empleados para fijar el monto del canon de arrendamiento y que tampoco pudo conocer el informe técnico. Al respecto se refiere y argumenta que la inquilina no concurrió a la Dirección de Inquilinato para conocer del expediente de Regulación, a pesar de haber sido notificada del inicio del procedimiento, de allí que ignore todo lo sucedido en el proceso regulatorio.

Continúa argumentando la parte opositora que la notificación ha cumplido con su fin, es decir que la inquilina tuvo conocimiento de la resolución, pues la parte recurrente ejerció en tiempo hábil el presente recurso, mediante el cual impugna la referida resolución, por lo que se evidencia claramente de autos la contradicción entre su dicho y su acción, los cuales se excluyen entre sí.

Por otra parte rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato explanado por la parte recurrente referente al Recurso de nulidad absoluta, ya que dicha Resolución no es susceptible de vicio alguno y mucho menos para que sea declarada de nulidad absoluta.

Que los argumentos empleados por la recurrente no encajan en ninguna de las causales taxativas que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, para que pueda ser considerada de nulidad absoluta, ya que dicha notificación se hizo cumpliendo con todos los requisitos

de Ley, como son: el destinatario de dicha notificación, el motivo de la misma, el

resultado y los pasos a seguir para su impugnación, por lo que considera que la petición de nulidad no puede ser decretada sino al contrario rechazada ya que no hay razón legal para que tal petición sea tomada en cuenta.

El alegato fundamental de la parte que ejerció el recurso de nulidad es la falta de notificación, recalcando que se evidencia del expediente, que la misma sí se practicó cumpliendo las exigencias de Ley.

Alega que la Resolución discutida, no viola el principio que establece el artículo 1.425 del Código Civil, por cumplir con tal requisito como lo es la descripción de todas las consideraciones tomadas en cuenta por los expertos para llegar al resultado de la misma a través del avalúo.

Concluye la parte opositora alegando que la recurrente asevera que se violaron los artículos 331, 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, negando tal afirmación por encontrarse la parte interesada a derecho, reiterando que fue validamente notificada para el procedimiento de regulación, lo cual, no es un hecho imputable al organismo Regulador, que sí cumplió a cabalidad con la notificación de Ley.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, señala que la recurrente sostiene que no fue notificada de la Resolución impugnada, que tuvo conocimiento de ella por terceras personas, que el acto administrativo dictado carece de destinatario, y que

la prenombrada resolución impugnada ha violado el contenido de los artículos 9, 18.5, 19, 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no tuvo conocimiento de los métodos empleados por la Administración para conocer cual es el valor del inmueble en cuestión, por lo que se violó el debido proceso, infringiendo del mismo modo el articulo 30 ejusdem, dado que no pudo conocer el informe técnico que sirvió de base a la administración para determinar el valor del inmueble y consecuencialmente determinar el monto a cobrar por unidad como tampoco señalan los elementos de hecho y de derecho a los efectos de establecer la resolución dictada, por lo que se encuentra viciada de inmotivación total del avalúo.

Que en lo que respecta a la denuncia de falta de agotamiento de la notificación personal de la arrendataria, del libelo se puede observar que el ente administrativo, ordena su notificación personal y luego por cartel, el cual fue librado el 10-12-04, publicado el 18-01-05, y se fijó un ejemplar en el inmueble identificado como apartamento 3 C del Edificio Jorama en fecha 02-02-05, por lo que no observa esa representación del Ministerio Público que la Administración,

autora del acto, haya incurrido en ningún vicio de ilegalidad, toda vez que realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación de la arrendataria, aunado al hecho cierto de que la recurrente interpuso el recurso de nulidad en fecha 20-01-05, estando dentro del lapso para recurrir del acto dictado, es decir, en tiempo hábil, por lo que siguiendo la doctrina patria, el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, no evidenciándose ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso en detrimento de la recurrente.

De acuerdo al análisis efectuado por la Representación del Ministerio Público sobre el acto que sirvió de base a la administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, observa que en el se fija el canon de arrendamiento máximo mensual en Bs. 190.676,25. Asimismo de las actas del expediente consta que el recurrente en fecha 10-07-06 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas en fecha 18-07-06, observando que entre las pruebas promovidas no se encontraba la experticia, siendo que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente.

Señala que la recurrente denuncia la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por considerar que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, que el acto de avalúo carece de motivación, toda vez que no pudo conocer el informe técnico que le sirvió de base a la Administración para determinar el valor del inmueble y consecuencialmente determinar el monto a cobrar por unidad, que no se señalan los elementos de hecho y derecho que utilizó la Administración para establecer los valores que dieron lugar al mismo y cual fue la metodología utilizada.

Concluye solicitando, en virtud de lo antes expuesto, que el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado Sin Lugar.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:

Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:

Como Punto previo, este tribunal observa que la parte que ejerce el recurso de nulidad alega la falta de notificación, por lo que solicita sea declarado Con Lugar.

Al respecto este Tribunal debe pronunciarse a tal punto y de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que al folio 29 del mismo, el último acto de notificación cumplido por vía administrativa fue el 02 de febrero de 2005, y estuvo referido a la fijación del extracto de la Resolución de regulación por parte del Inspector de Inmuebles de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cartel.

Así las cosas, a partir del 03 de febrero se computa el lapso de diez (10) días hábiles transcurridos en la Dirección de Inquilinato (03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, de febrero de 2005), en base al contenido del cartel de notificación, resultando el 16 de febrero de 2005, el ultimo día para entenderse que las partes interesadas han sido debidamente notificadas.

En tal sentido observa el Tribunal que desde el 17 de febrero de 2005, comenzó el término de sesenta (60) días calendarios, establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto siendo que el recurrente acudió por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 20 de enero de 2005, (según consta de sello húmedo estampado al vuelto del folio cinco) el mismo resulta interpuesto extemporáneo validamente, sin que pueda interpretarse que la parte que ha sido diligente en la interposición de sus recursos deba sancionarse por haber sido interpuesto anticipadamente. Este Tribunal observa que la recurrente subsano el presunto vicio de la notificación defectuosa, dándose por notificado del resuelto y por consiguiente interpuso hábilmente su recurso. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse respecto al vicio de inmotivación invocado por el recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, estimando que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento.-

Toca ahora examinar la situación que se desprende de los autos en el marco conceptual anterior, y así se observa que el recurrente impugnó el acto de regulación de alquileres emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución número 008437 de fecha 21 de octubre de 2004, porque consideró que estaba afectada por el vicio de inmotivación total, derivado en la falta de aplicación adecuada de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo. De modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon

de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario. No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal advertir que solo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante, demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo el caso de marras la infracción de los artículos 9, 18 0rdinal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los

actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales y pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no desvirtúa la

presunción de legalidad del acto, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público, y por disposición de la Ley le corresponda el control de legalidad del acto impugnado.

A tal fin el Tribunal observa que durante el desarrollo del proceso, la parte recurrente promovió pruebas y le fueron negados por presentarlas extemporáneas, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en el vicio de inmotivación total, pero sin que se haya evacuado prueba alguna para demostrar que efectivamente el acto impugnado está afectado por el aludido vicio.

Por tanto, si el recurrente pretendió lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez. De allí que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso. Así se declara.

La anterior declaratoria hace inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre cualquier otro alegato, ya que cualquier consideración al respecto no modificará el dispositivo de este fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.H., titular de la cédula de identidad N° 17.146.161, contra la Resolución Nº 008437, de fecha 21 de octubre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente administrativo número: 82.908-F3, mediante la cual fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado JOROMA, ubicado en Sur 15, Alcabala a Peligro, Parroquia La Candelaria, Caracas, y en consecuencia se declara firme el acto impugnado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (________________) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las (_________), se publicó y registró la anterior decisión.

ABOG. J.L.

SECRETARIO.

EXP Nº 04728

RV/JL/yr

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