Decisión nº 106-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0950-08

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.595, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de a.c. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 1835-06, de fecha 16 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana.

Previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2008.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de a.c. interpuesta, ordenando en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Notificadas las partes, se fijó por auto de fecha 21 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el 23 de julio de 2008, llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, luego de las respectivas exposiciones, el Tribunal expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo; fijando un lapso de 5 días siguientes a la referida audiencia para la publicación del texto íntegro del mismo. Igualmente, vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público una vez dictado el referido dispositivo, le concedió las primeras 24 horas de dicho lapso para la consignación por escrito de su opinión fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

En virtud de ello, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, ejerciendo el cargo de Supervisora Casa Hogar El Paraíso, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:00 p.m; devengando un sueldo mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), equivalente a un salario diario de dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16,67).

Que en fecha 31 de octubre de 2005, fue despedida a pesar de no encontrarse incursa en alguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 25 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no debió despedirla sin cumplir previamente con la autorización de la Inspectoría del Trabajo.

Que al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 23 noviembre de 2005, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la solicitud de su representada conforme a derecho, la cual en fecha 16 de junio de 2006, fue declarada con lugar, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñado el mismo, tal como se evidencia de la P.A. N° 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006, sin que hasta la presente fecha la Alcaldía haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita.

Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual afirmó, puede evidenciarse de un primer informe levantado en fecha 30 de agosto de 2006, por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, la abogada Rahynsy Ríos, así como de un segundo informe levantado en fecha 07 de septiembre de 2006 por la misma Supervisora antes identificada, en la cual manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y mucho menos le fueron cancelados sus salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la accionada, se solicitó dar inicio al proceso de multa en fecha 21 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia en el expediente Nº 5293-05.

Que se vulneró la inamovilidad que gozan los trabajadores, al no cumplirse previamente con el procedimiento de calificación de faltas, ello conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le violó el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen, el deber y el derecho al trabajo, así como, lo preceptuado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, que establecen en su orden, el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público, la protección a la familia, el derecho y el deber de trabajar, la protección al trabajo, el derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Que dichas violaciones legales y constitucionales, se evidencian al haber sido despedida injusta y arbitrariamente por el organismo, sin cumplir previamente con el procedimiento de despido de los trabajadores con fuero sindical, razón por la cual, el presunto agraviante al desacatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, además de afectar su estabilidad en el trabajo, le ha impedido el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar.

Que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación jurídica infringida que puede ser restablecida al permitirle continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Que existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de a.c., toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de Amparo procede cuando en Sede Administrativa haya sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia, todo ello, debido a la naturaleza de la acción de a.c., pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional, sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio.

Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, en virtud de los hechos antes mencionados, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de a.c. incoada, con su expresa condenatoria en costas.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 23 de julio de 2008, se celebró la Audiencia de A.C., a la cual compareció en representación de la parte presuntamente agraviante el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogado Jaiker Mendoza, y el abogado L.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de su apoderado judicial.

En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso oralmente sus alegatos y defensas ante el Tribunal, quien manifestó que de los documentos relacionados con la causa que se encontraban en manos de la Alcaldía se desprendía que la accionante comenzó a prestar servicios en fecha 17 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre 2005, evidenciándose que entre una y otra fecha no había transcurrido el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días al que se alude en el escrito contentivo de la presente acción de a.c., existiendo de esta forma una incongruencia en lo señalado por la parte accionada.

Aludió, que contando desde el momento en que la P.A. fue notificada a la Alcaldía, para el 10 de junio de 2006, ya había transcurrido un año para que la accionante hiciera valer sus derechos, lo cual no hizo en ese tiempo, resultando la acción de amparo ejercida afectada de caducidad.

Señaló que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Guardianes Vigiman), no resulta aplicable por estar vigente la sentencia emanada de la misma Sala con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señala que el amparo no es la vía para ejecutar Providencias Administrativas sino que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos.

Expresó que se oponía a la acción de a.c. interpuesta y, que ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada al presente acto, operaba el desistimiento tácito, ocurriendo el decaimiento de la acción, por lo que solicitó que la acción de aparo constitucional interpuesta fuera declarada sin lugar.

Por su parte, la representación fiscal, señaló, que ante la inasistencia de la parte accionante y, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, resultaba aplicable la terminación del proceso por el desistimiento tácito y falta de interés.

Concluidas las exposiciones, el Juez expuso oralmente el dispositivo del fallo, y fijó un lapso de 5 días siguientes a la celebración de la referida audiencia para la publicación del texto íntegro del fallo; concediendo las primeras 24 horas de dicho lapso a la representación fiscal para que consignara por escrito la opinión que manifestara oralmente en la presente audiencia, en virtud de la solicitud formulada por ésta una vez dictado el referido dispositivo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, el abogado L.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, expuso lo siguiente:

(…) [C]onsidera ésta (sic) Representación Fiscal que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, resulta importante acotar que, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir cuando se ejercen acciones de a.c.; y a tal sentido, en sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expresó lo siguiente:

(Omissis)

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

.

(Omissis)

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos lesionen al orden público.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional en fecha 23 de julio de 2008, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de [la] audiencia constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, vale decir, se deberá declarar terminado el procedimiento (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 096-2008 de fecha 7 de julio de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte presuntamente agraviante interpuso la presente acción de a.c., a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el quebrantamiento de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, el deber y el derecho al trabajo, el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los órganos del Poder Público, la protección a la familia, el derecho y el deber de trabajar, la protección al trabajo, el derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Ello en virtud de la negativa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 1835-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber despedido a la presunta agraviada sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de a.c., se entiende que desistió de la acción incoada.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: J.A.M. y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:

(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.

(Subrayado de este Tribunal).

Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de a.c., este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento tácito de la acción de a.c. incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de a.c.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.595, contra la acción agraviante de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de A.C..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

En fecha 29/07/2008, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30. a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .106-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DASMARY BUITRAGO

Exp. Nº 0950-08

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