Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Rondon Graterol
ProcedimientoCumpliento De Pena

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000004

ASUNTO : LL11-P-2000-000004

AUTO DE

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA ACCESORIAS

Visto que en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, se recibió oficio emitido de la Prefectura Civil de La Parroquia R.B., Municipio A.A., Estado Mérida, en el cual informa que la penada L.D.M.A., colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la Cédula N° 60.389.079, de 20 años de edad, soltera, hija de A.D.A. (v) y J.d.J.M. (v), con 5° grado de educación primaria, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Tucanizón, vía Zona Nueva, casa S/N Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose del contenido del oficio s/n de fecha 04-10-2007, que el mencionado penado cumplió con las PENAS ACCESORIAS, que tenían una duración de UN (01) AÑO y UN (01) MESE Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORPORALES Y ACCESORIAS, impuestas a la Ciudadana L.D.M.A., colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la Cédula N° 60.389.079, de 20 años de edad, soltera, hija de A.D.A. (v) y J.d.J.M. (v), con 5° grado de educación primaria, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Tucanizón, vía Zona Nueva, casa S/N Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. En consecuencia líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre el cese de la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, enviase anexo copia certificada de la decisión por secretaría. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público, una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. R.R.G.

LA SECRETARIA

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