Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9275-08 seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., seguida en contra del imputado P.R.C.O.V., natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 29-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.330.601, hijo de E.R. (v) y S.P. (f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.D.M.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADOS: P.R.C.O.V., natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 29-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.330.601, hijo de E.R. (v) y S.P. (f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITO: de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M..

DEFENSORES: Abogados Privados G.C. Y E.P..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Marzo del año 2008, se desprende acta policial por accidente de transito donde se evidencia que en la misma fecha aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los funcionarios salieron de comisión hacía el sector altos de Matero, vía principal, de S.D. la Grita, donde pudieron constatar la colisión de dos vehículos, con saldo de una persona lesionada, quedando la persona lesionada identificada como L.U., y el conductor C.O.P.R., quien conducía un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSER, TIPO TECHO LONA, PLACAS ACR-25Y, quien perdió el control y colisiono contra la moto de la victima.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado P.R.C.O.V., natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 29-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.330.601, hijo de E.R. (v) y S.P. (f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DE LAS PRUEBAS:

  1. - Testimonio del funcionario vigilante W.S., ADSCRITO AL PUESTO DE T.T.L. Grita, Estado Táchira, funcionario actuante en la presente investigación.

  2. - Croquis de Accidente de fecha 18 de Marzo del año 2008.

  3. - Reconocimiento medico legal Nº 237 de fecha 08-04-2008, suscrito por la Dra. S.G., adscrita a la medicatura forense, quien realizo reconocimiento medico a la victima.

  4. - Experticia de seriales Nº 205 de fecha 15 de Abril de 2008, suscrita por los expertos W.C. Y A.S..

  5. - Experticia de seriales Nº 206 de fecha 5 de Abril de 2008, suscrita por los expertos W.C. Y A.S..

  6. - Experticia de Autenticidad o falsedad Nº 216 de fecha 05 de mayo del 2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado P.R.C.O., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado G.C., Defensor Privado quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  7. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  8. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  9. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  10. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 54 al 56 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado P.R.C.O.V., natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 29-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 9.330.601, hijo de E.R. (v) y S.P. (f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., la cual señala con prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sin a instancia de parte; este juzgador opta en la aplicación de la pena corporal en virtud de ser mas practica su ejecución, además de ser opcional y discrecional del juez, pena que de conformidad con el Artículo 37, nos queda la pena en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado P.R.C.O., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS de prisión; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado P.R.C.O.V., natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el día 29-01-1961, de 48 años de edad, con cédula de identidad NºV.- 9.330.601, hijo de E.R. (v) y S.P. (f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra el acusado P.R.C.O. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado P.R.C.O., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado P.R.C.O., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.A.A.P.R.C.O. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de Urrea L.M., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9275-08

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