Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1058

En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, accionara la ciudadana L.D.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.566, domiciliada en El Valle, S.R., vía La Linda, Vereda Los Ceibos, Primera Casa, Familia Torres, asistida por la abogada S.A.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.150.821 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.106, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano F.S.C., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de residente Nº E-81.407.761, domiciliado en la carrera 7 con Av. 8ta., Nº 203, Tasca Residencias Don Ignacio, representado por el abogado C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.349; conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el apoderado del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 2, que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana L.D.R.R., en su carácter de progenitora de los adolescentes J.K. y J.F.R., en contra del ciudadano F.S.C..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 12, cursa libelo de demanda junto a 7 anexos, presentado por la ciudadana L.D.R.R., asistida por la abogada S.A.D., en contra del ciudadano F.S.C., quien expuso: Que en el año 1.985, se hizo novia del ciudadano F.S.C., iniciando una relación amorosa y se fueron a vivir a la calle principal de El Corozo, viviendo 4 años, y en el año 1.989 le regalaron un terreno en San Jocesito y en ese terreno F.S.C., le construyó una casa, y en el mes de abril de 1990 quedó embarazada y dió a luz el 24 de diciembre de 1990 en la maternidad de Táriba a una niña a quien llamó J.K., posteriormente vendieron la casa en San Jocesito y compraron otra en el Barrio San Sebastián, ubicada en la carrera 1 Cuesta del Trapiche de la Parroquia La Concordia, la casa fue comprada a su nombre, y el precio fue de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,oo), que se los suministró F.S.C., lo cual consta en documento privado. Que en el mes de junio de 1992 quedó nuevamente embarazada del ciudadano F.S.C. y dió a luz el 27 de enero de 1993 en el Hospital Central de San Cristóbal a un niño a quien llamó J.F.. Que el ciudadano F.S.C. siempre se comportó como un buen papá y daba cumplimiento a la obligación alimentaria y colaboraba económicamente para comprar las cosas que sus hijos necesitaban. Por lo que con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano F.S.C. para que convenga en reconocer a sus hijos ya identificados.

Al folio 13 riela auto de admisión de demanda, de fecha 19 de junio de 2002, en donde se acordó el emplazamiento del ciudadano F.S.C., la publicación de un Edicto, e igualmente fue designada la abogada S.A.D.D.P.d.P. del Niño y del Adolescente como representante judicial de los niños J.K. y J.F.R..

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, la parte actora consigna el Edicto publicado en el Diario de La Nación de esta ciudad, en fecha 2 de agosto de 2002. (folios 28 y 29).

En fecha 26 de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, promoviendo el apoderado de la parte demandada las cuestiones previas contempladas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo del artículo 340 Ejusdem y literal a) del artículo 455 Ibidem (folio31).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2002, es declarada parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, la demandante procede a subsanar el defecto u omisión que la parte demandada alegó como fundamento de las cuestiones previas declararas parcialmente con lugar (folios 36 y 37).

El 8 de octubre de 2002, la demandante presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda, y un anexo (folios 38 al 43).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el aquo concede un plazo de cinco (5) días de despacho, para que el demandado de contestación a la demanda (folio 44).

En fecha 11 de octubre de 2002, el apoderado del demandado, apela del auto en el cual se admite la reforma de la demanda, la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de octubre de 2002, ordenándose remitir las copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en autos que la parte interesada señale y que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor (folios 47 al 49).

Obra a los folios 49 al 60, escrito de contestación de la demanda, junto con sus anexos en 5 folios útiles, presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el aquo acuerda oficiar a la Dirección del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de solicitar oportunidad para la práctica de la prueba Heredobiológica (folios 66 y 67).

El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar el recurso de Hecho interpuesto por el apoderado del demandado, confirmando el auto dictado por el aquo, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada (folios 82 al 85).

Cursa al folio 89, comunicación Nº 4976, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

El 2 de diciembre de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y la demandante propuso como experto a la Licenciada Silvia Ramírez, a quien solicita se notifique (folio 90).

Obra a los folios 92 al 139, el expediente Nº 5013, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 142 al 147, escrito presentado por la demandada, contentivo de la contestación a la demanda.

Riela a los folios 166 al 168, bauches de depósito realizados por la demandante por ante el Banco Provincial, por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares, a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como factura de envío de fax y llamada del mismo.

En fecha 22 de abril de 2003, el aquo libra comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que sea establecida la fecha para la toma de muestras concerniente al presente expediente (folios 169 al 170).

El 8 de junio de 2003, es recibida comunicación de fecha 10 de abril de 2003, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual se fija el día 5 de julio de 2003, a las 12 m., para la toma de las muestras sanguíneas (folios 178 y 179).

Por auto de fecha 1 de julio de 2003, el aquo actuando en beneficio e interés superior del Niño y del Adolescente nombra como nuevo representante judicial de los niños J.K. y J.F.R., a la abogada G.V. (folio189).

Al folio 195, riela comunicación de fecha 1 de agosto de 2003, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual hacen del conocimiento al aquo, de que el demandado no acudió a la cita.

El 14 de octubre de 2003, la parte demandada consigna escrito contentivo de Impugnación (folios 210 al 214).

En fecha 16 de octubre de 2003, la demandada, consigna escrito contentivo de Impugnación y anexos en 6 folios útiles (folios 217 al 221).

El 20 de octubre de 2003, es consignado escrito por la representación de la demandante, mediante el cual solicita al aquo declare sin lugar las solicitudes de nulidad y reposición de la causa alegadas por la parte demandada (folios 229 al 234).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el aquo declara nula la notificación del demandado para asistir a la práctica de la experticia ordenada, por no haberse practicado en su domicilio procesal (folios 235 al238).

El 15 de enero de 2004, es librada nueva comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva oportunidad para la práctica del examen heredobiológico (folio 247).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, el aquo acuerda fijar oportunidad para que las partes comparezcan por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de la toma de muestra sanguínea, para la realización de la prueba de ADN, librándose oficio al mencionado laboratorio. Y por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el aquo deja sin efecto la fijación de nueva oportunidad para que las partes comparezcan por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas (folios 276 al 284).

Al folio 302, cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 28 de mayo de 2004, donde han fijado el día 10 de Julio de 2004, a la 1:00 p.m., para la toma de muestras sanguíneas.

Al folio 313, cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 13 de julio de 2004, donde manifiestan que el demandado no acudió a la cita, para la toma de muestras sanguíneas.

El 09 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, no presentándose el demandado ni por sí ni por medio de apoderado (folios 316 al 318).

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 2, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana L.D.R.R., en su carácter de progenitora de la adolescente J.K. y del n.J.F.R.. Acordando insertar la sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira (folios 320 al 336).

Mediante escrito presentado por el apoderado del demandado en fecha 19 de octubre de 2004, apela de la decisión definitiva (folio 342).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el aquo oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose en esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2004 (folios 366 al 368).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, esta alzada fija a las 9:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a ese, para que en forma oral el apelante formalice el recurso de apelación (folio 369).

En fecha 16 de diciembre de 2004, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal para la realización del acto de Audiencia para que en forma oral, el apelante formalice su recurso, el cual fue anunciado a las puertas del despacho y por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados, se declaró desierto el acto (folio 370).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado C.E.B.G., apoderado judicial del ciudadano F.S.C., contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de septiembre del año 2004, que declara con lugar la solicitud de Inquisición de Paternidad formulada por la ciudadana L.D.R.R., en su carácter de progenitora de la adolescente J.K.R. y del n.J.F.R..

Este Tribunal Superior, procede a la resolución de lo planteado en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecida la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento.

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es del tenor siguiente:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los Puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes

.

En este orden de ideas, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, un deber, o una obligación. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la citada Ley emplea el término “deberá formalizar”, lo que quiere decir que debe hacerlo en forma oral tal como lo prescribe la norma en comento, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales para que surta sus efectos legales pertinentes. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, debe ser interpretada por el Juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cual es el thema decidendum y sobre todo que con la no fijación de los puntos de la sentencia apelada se violaría el derecho a la defensa y debido proceso de la contraparte.

Efectivamente, el artículo citado consagra una obligación para el apelante, para que por ante la Alzada correspondiente formalice oralmente su recurso, porque es en dicha oportunidad que puede explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, señalar los vicios que pueda contener el fallo apelado, a los fines de ilustrar un mejor criterio del Tribunal ad quem.

Cuando el legislador establece a cargo de las partes, el cumplimiento de ciertas obligaciones es en aras de que los justiciables tengan a su disposición, todos los medios que le garanticen su derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, y en fin, para que se de cumplimiento al derecho fundamental del debido proceso.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 01-0409, de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

Este derecho fundamental de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que el debido proceso es aquel que reúne las garantías esenciales para que exista una tutela judicial efectiva

Cuando las leyes procesales señalan los mecanismos que aseguran el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, las partes deben servirse de ello y a ellas deben sujetar sus actuaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº RC218, de fecha 04 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 01680, estableció lo siguiente:

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo o inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa e los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, Pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

…Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún (sic) y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Elsy…de la apertura del lapso probatorio.

Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7° del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.

No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace necesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana Elsy…no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada

En apego a la Jurisprudencia señalada up-supra este Tribunal Superior, considera que la ausencia del apelante a la audiencia de formalización conlleva a desestimar tal recurso de impugnación y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado C.E.B.G., en contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana L.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.566, en su carácter de progenitora de la adolescente J.K.R. y del n.J.F.R., en contra del ciudadano F.S.C.. Estableció judicialmente la FILIACIÓN PATERNA del ciudadano F.S.C. con la adolescente J.K.R. y con el n.J.F.R., con todas las consecuencias legales que dicho vínculo acarrea. Ordenó al Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que en la Partida de Nacimiento N° 385 de fecha 19 de marzo de 1991, perteneciente a la adolescente J.K. y en la Partida de Nacimiento N° 924 de fecha 28 de abril de 1993, perteneciente al n.J.F., hijos de la ciudadana L.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.566, estampara la nota marginal que determina la paternidad del ciudadano F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 18.813.654, con respecto a los nombrados J.K. y J.F..

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1058 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 18 de enero de 2005, se agregó la presente decisión al expediente Nº 1058, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLFdeA/RAS/gavv.-

Exp. 1058.-

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