Decisión nº 274-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008841

ASUNTO : VP02-R-2010-000504

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas L.D.V. y A.B., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.521 y 41.049, con el carácter de Defensoras de los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., y por la Abogada EILIN M.G.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.136, con el carácter de Defensora del ciudadano WERLIN CARRASQUERO, en contra de la decisión No. 148-10, de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.M.A.; y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado en fecha 09-06-10.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G. CÁRDENAS.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS L.D.V. y A.B..-

    Las profesionales del derecho L.D.V. y A.B., interpusieron recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señalan como primera denuncia que, la investigación penal violó flagrantemente formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internaciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, evidentes en la detención de sus defendidos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, el día 09 de Junio del 2010, lo que ha conllevado a la inobservancia y violación de los derechos y garantías y fundamentales, lo que produce la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal.

    Entre las violaciones denunciadas refieren el hecho del interrogatorio realizado al imputado WERLIN CARRASQUERO, sin estar debidamente asistido, y sin que éste haya renunciado a dicho derecho, violación ésta que continuó cuando ingresaron los funcionarios policiales al inmueble del otro imputado NORGES ROO, tal y como se encuentra expresado en las declaraciones rendidas por los imputados en el Acta de Presentación, inmueble que es su lugar de residencia y en el cual se encontraba de visita, el ciudadano E.B.J., y sin orden de allanamiento, violándose el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la respectiva orden de aprehensión previa para los ciudadanos E.B.J. y NORGES ROO, sin estar presente el elemento de la flagrancia, ni estar acreditada la excepción de urgencia y necesidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la mencionada residencia y aprehender a sus defendidos, realizándoles todo tipo de preguntas, atentando contra el precepto constitucional que exige la asistencia jurídica brindada por un abogado al momento de rendir cualquier tipo de declaración, todo lo cual hace procedente la nulidad de la actuación policial. Aunado al hecho que, de la exposición del ciudadano WERLIN CARRASQUERO, se observa que la misma contiene una serie de elemento que exculpan y liberan de responsabilidad penal a sus defendidos.

    En ese sentido, señalan las recurrentes que en el procedimiento policial no se dio cumplimiento a los artículos 44, 47, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto citan Sentencia No. 1228, de fecha 16-06-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, señalan las recurrentes que según la doctrina italiana manifestada por el tratadista G.L., existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Al respecto, señala Leonne que las nulidades pueden invocarse en cualquier momento y las mismas pueden atribuírsele tres condiciones, primero la deducibilidad, que se refiere a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instancia del juicio, segundo, el juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que la pudieran hacer las partes, y tercero la insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. En ese orden citan sentencia No. 003, de fecha 11 de Enero de 2002, Sala de Casación Penal Accidental.

    Hechas las consideraciones anteriores, señalan que el tratadista italiano Mansini, establece que las nulidades absolutas son las que existen en derecho, que como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez aún de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del proceso, aún por quién no tenga legitimo interés en ello o haya dado causa a ellas y que no pueden ser en modo alguno saneadas.

    Concluyen entonces las recurrentes que, existe violación a los derechos y garantías constitucionales en contra de sus defendidos E.B.J. y NORGES ROO, que al momento de su detención el día 09 de Junio de 2010, no fueron detectadas por el Ministerio Público cuando fueron presentadas ante el Tribunal Noveno de Control, lo que quiere decir, que de esta violación de los derechos y garantías constitucionales que favorecen a sus representados, las cuales no fueron notadas al momento en que la misma se consumió, no obstante del análisis y el estudio de la causa se detectó dicha violación, la cual según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no se puede subsanar ni convalidar porque la mismas conlleva a una nulidad absoluta de todas las actuaciones tal y como lo establece la jurisprudencia reiterada y la doctrina.

    Así las cosas, afirman las impugnantes que, la decisión recurrida negó la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales en contra de sus defendidos, y declaró Sin Lugar el pedimento de nulidad absoluta de todas las actuaciones e indicando la misma resolución, por el contrario que: “…los funcionarios actuantes se desempeñaron ajustados a las normas y leyes que se aplican a la referida actuación y en fiel apego a lo previsto en el articulo (sic) 210, es decir para impedir la perpetración del delito y con todos los supuestos previstos en el articulo (sic) 248 (sic) eiusdem…”; siendo que los ciudadanos E.B.J. y NORGES ROO, en ningún momento se encontraron en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron exculpados por el dicho del ciudadano WERLIN CARRASQUERO.

    Como segunda denuncia, señalan que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que de la lectura de las actas se evidencia que en ningún momento hicieron acto de presencia en el taller, donde supuestamente acontecieron los hechos, ni mucho menos estuvieron presentes al momento de la comisión del imputado delito de extorsión, ni les fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, esto es, dinero o algún tipo de arma que conllevara a la convicción de la autoridad jurisdiccional, que amenazaran o constriñeran al denunciante a los efectos de llevar a cabo la acción del tipo penal, por parte de los imputados de autos. En ese sentido, afirman las impugnantes que, los hechos no indican que existan suficientes elementos de convicción que permitan justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto existe duda razonable que viola manifiestamente el Principio Universal de Derecho de in dubio pro reo o favor rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convicción que dieran certeza al juzgador de la culpabilidad, y en ese sentido refieren Sentencia No. 397, de fecha 21-06-05, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: Solicitan la Nulidad y consecuente Libertad de los ciudadanos BARRIOS JIMENEZ y NORGES ROO.

  2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA EILIN M.G.R.

    La Abogada EILIN G.R., con el carácter de Defensora del imputado WERLIN CARRASQUERO, interpone recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Señala la impugnante que las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia en el acta policial de fecha 9 de junio de 2010, que luego de la detención de su defendido WERLIN CARRASQUERO, “…interrogamos al mencionado ciudadano con el objeto de identificar al resto de la banda dedicadas a la extorsión, así como la ubicación del vehículo identificado en la denuncia y el destino del dinero que había recibido por parte de la víctima…” (Cursivas y Negritas de la recurrente), por lo que al leer completamente el acta policial no se menciona que a su defendido se le haya interrogado en presencia de un abogado ni que haya renunciado a este derecho por lo que violenta lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 3 y 10 del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual solicitó la nulidad en la Audiencia de Presentación, del procedimiento policial y de todos los actos consecutivos que de él dependen.

    Concluye entonces que hubo violación del debido proceso y de los derechos y garantías de su defendido, por lo que denuncia igualmente que los elementos de convicción fueron obtenidos mediante tortura, maltratos, coacción, indebida intromisión a la intimidad del domicilio, violando los derechos fundamentales de las personas, tal y como se observa del acta policial y de las declaraciones realizadas por los imputados en el acta de presentación, por lo que los elementos de convicción fueron obtenidos sin el debido proceso, la ilicitud de la obtención de la prueba se transmite a las pruebas derivadas, y deben ser igualmente eliminadas del proceso, lo que corresponde a la teoría del árbol envenenado.

    PETITORIO: Solicita la nulidad de la decisión recurrida, y en el supuesto negado que se declare la validez del acta policial, solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por no existir fundadas razones para presumir el peligro de fuga, ya que el ciudadano WERLIN CARRASQUERO, no posee facilidades económicas ni familiares para abandonar el país, ha demostrado buena conducta y no posee antecedentes penales, por lo que le impediría obstaculizar la investigación.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión No. 148-10, de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.D.J.B. JÍMENEZ, NORGES L.R.B. y WERLIN CARRASQUERO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.M.A.; y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado en fecha 09-06-10.

    Ahora bien el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., alegan como primera denuncia la ilegalidad del procedimiento policial, ya que, la aprehensión se realizó en franca violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios entraron a su residencia, sin verificarse la excepción correspondiente a la flagrancia y mucho menos sin orden judicial. Como segunda denuncia manifestada a favor de los mencionados imputados, refieren la falta de elementos de convicción, requeridos de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, la Defensa del ciudadano WERLIN CARRASQUERO, alega la nulidad de la aprehensión de su defendido por ser violatoria al debido proceso, por cuanto el mismo fue interrogado por los funcionarios sin la debida asistencia de su Abogado de confianza, tal y como se dejó asentado en el acta policial.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    Ell día 10 de Junio de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ, NORGES L.R.B. y WERLIN CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.M.A.; ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por las Defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como primera denuncia, ambas Defensas recurrentes alegan que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad por contravenir disposiciones legales y constitucionales, así como normas procedimentales, al realizarse bajo la actuación de funcionarios policiales, que detuvieron al ciudadano WERLIN CARRASQUERO, quien fue interrogado por estos, lo que conllevó a la posterior aprehensión de los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., quienes fueron retenidos en la residencia del último de los nombrados, en virtud de lo señalado por el ciudadano WERLIN CARRASQUERO, durante un interrogatorio policial, lo cual a juicio de ambos hace nula el acta policial.

    Al respecto de dicha denuncia, este Tribunal Colegiado, procede a citar los fundamentos del A quo recogidos en la recurrida:

    …..en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD del procedimiento plasmado en el acta policial de fecha 09-06-10 mediante el cual resultaron detenidos los hoy imputados, por cuanto quien aquí decide considera que los funcionarios actuantes actuaron ajustado a las normas y leyes que se aplican para dicha actuación, y en fiel apego a lo previsto en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración de un delito y con todos los supuesto previsto en el Articulo 248 Ejusdem, en este sentido considera quien aquí decide que la detención de los hoy imputados se produjo en flagrancia y a poco de haberse cometido el hecho punible, en presencia de la Victima (sic) y con el señalamiento de esta (sic) para su aprehensión, es por ello que la actuación de los Funcionarios policiales actuantes se encuentra ajustada a derecho y en cumplimiento a los requisitos de la actividad probatoria dentro del proceso penal. Igualmente se declaran SIN LUGAR las solicitudes lo solicitados (sic) por las defensas de DECRETAR L.I. de los referidos Imputados, tomando en consideración que tal y como se desprende de las presentes actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia de DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    De conformidad con lo anteriormente citado, este Tribunal de Alzada conviene en referir que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; ó 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

    En primer término en relación al ciudadano WERLIN TORRES, quien fue aprehendido en flagrancia propia del delito de EXTORSIÓN, según se evidencia del acta policial de fecha 9 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como se señaló además en la recurrida, si bien es cierto según señalan los funcionarios en el acta policial el mismo aportó información al ser preguntado por sus aprehensores sobre los sujetos pertenecientes a la banda dedicada a la Extorsión, advierte esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en relación al cuestionamiento del acta policial que dio lugar a la aprehensión del mencionado imputado, lo cual haría inválido dicho elemento de convicción; en ese sentido se advierte que efectivamente, la defensa y la asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    ...Omissis...

    De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    Omissis…

    3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    Omissis…

    Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

    En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

    ...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

    . (Año 2007 Pág. 115).

    Por su parte, el Dr. Hildemaro G.M., en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:

    ...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

    A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.

    Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por M.J.V. (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:

    ....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)

    Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

    Así las cosas, estiman estas juzgadoras conforme a lo anteriormente expuesto que, si bien en el acta policial, mediante la cual de se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WERLIN CARRASQUERO, se observa que el mismo no se encontraba asistido por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye propiamente una declaración rendida directamente por dicho imputado, en relación a los delitos por los cuales hoy se le procesa a él y a los imputados E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas diligencias de investigación, esta en particular les arrojo indicios que conllevaron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

    En este orden de ideas, debe enfatizarse, que la referencia que de manera indirecta hace el acta policial donde consta su aprehensión, no constituye en puridad una declaración del mismo, sino esta es una referencia entre las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención de los demás imputados, ya que, de la denuncia de la víctima, se observan elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible. Es así como, tal situación a criterio de esta Sala, no es procedente la libertad plena pretendida por las impugnantes, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados, como se dijo, no constituye propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado en contra de los demás imputados, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial, tratándose por tanto de una diligencia de investigación; en segundo lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretenden las recurrentes, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.

    En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

    De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

    “Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.

    Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.

    Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.

    En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.

    Asimismo, estima conveniente esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las violaciones que se puedan evidenciar en el procedimiento policial, ha mencionado que:

    De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

    Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara.

    (Sentencia No. 415, 19-03-04)

    En consecuencia, en el caso de que se hubiese vulnerado alguna norma legal y constitucional en el presente caso, la responsabilidad de los funcionarios aprehensores no se traslada al órgano judicial, pues las infracciones cometidas por aquellos, se suspenden al intervenir el Juez de Control, en el dictamen de la medida de coerción personal, cesando así dichas violaciones, al considerar que la correspondiente medida cumple los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

    Ahora bien, en relación a la denuncia alegada por la Defensa de NORGES L.R. y E.D.J.B., referido también al procedimiento que consta en el acta policial de fecha 9 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios ALIRIO POLANCO, MARTIN CUICAS, JONNY PAREDEZ, LENIN VILLASMIL, J.S., D.R. y G.V., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, referida a la aprehensión de E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., a partir de la declaración del imputado WERLIN CARRASQUERO, al entrar los funcionarios a la residencia de éste último sin encontrarse en modalidad de flagrancia la supuesta comisión del delito y sin orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vicia de nulidad, según aduce la Defensa, la aprehensión de los dos primeramente nombrados, observa esta Sala que en la referida acta policial se dejo constancia de lo siguiente:

    “…pudiendo constatar en presencia del ciudadano denunciante y del empleado del taller que, el dinero incautado a dicho ciudadano coincidía con las copias fotostáticas sacadas a los referidos billetes, quien manifestó ser y llamarse WERLIN DE J.C.H., titular de la cedula de identidad………, de igual manera interrogamos al mencionado ciudadano con el objeto de identificar el resto de la banda dedicada a la extorsión, así como la ubicación del vehículo identificado en la denuncia y el destino del dinero que había recibido por parte de la victima (sic), informándonos que un sujeto de nombre Norge, era a quien le iba hacer entrega del dinero, y que el mismo podía ser ubicado a pocas cuadras del lugar a bordo de (sic) un vehículo Marca: Hyundai, Modelo Accent; Color: Plata, placas: ABV-81N, una vez obtenida la información, procedimos rápidamente en compañía del ciudadano detenido, de la victima y del empleado del taller a trasladarnos con las medidas de seguridad, hasta la dirección antes aportada, y al llegar al lugar logramos observar frente a la residencia 97 A-37 del mismo sector La Florida, avenida 19,diagonal a la estación de servicio el Batacazo, el momento en que parqueaban a la mencionada residencia el vehículo HYUNDAI Accent anteriormente identificado en la denuncia, procediendo de inmediato a darle voz de alto a los ocupantes bajando inmediatamente del vehículo dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el primero una chemis naranja con jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco y el segundo una chemis de color marrón claro, el cual conducía el vehículo y quienes fueron reconocidos por la victima como los sujetos que días anteriores, visitaron el taller en compañía del ciudadano con la finalidad de llevar a cabo la extorsión…..

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar de su comisión, con suficiente convicción de los funcionarios acerca de los elementos que los hacían presumir como partícipes en la extorsión que se venía realizando desde hacía días al ciudadano J.M.A.. Al respecto, se advierte que a diferencia de lo señalado por la Defensa de éstos, la aprehensión se realizó cuando los mismos se encontraban estacionados frente a una vivienda, y no dentro de ella, por lo cual no podía exigirse la orden de allanamiento que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Advierte esta Sala respecto a lo señalado que, si bien es cierto, el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apelan las recurrentes, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos de manera flagrante, en virtud de que del Acta Policial efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecúan al supuesto que establece que, el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; pues, en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado, ya que, la misma víctima señaló a dichos ciudadanos como aquellos que lo habían venido extorsionando desde el día anterior.

    Por tanto, en este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, en este caso particular, las circunstancias que rodean al sospechoso que corresponden a que se encontraban cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, y bajo el señalamiento directo de la víctima de éstos como aquellos que lo constreñían a la entrega del dinero.

    En relación, a la última denuncia por resolver referida a la falta de elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., en virtud que según la Defensa, la Instancia acreditó la comisión de un hecho punible atribuido por el Ministerio Público a sus representados, a partir de un elemento de convicción que se encontraba viciado de nulidad por desprenderse de un procedimiento que se realizó en contravención del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; advierte esta Sala que en la recurrida se resolvieron los supuestos vicios de nulidad denunciados, declarándose su improcedencia, en tal sentido, convienen en señalar estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En ese sentido, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó la Medida de Privación Judicial de Libertad, bajo los siguientes términos:

    “….este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de Instancia, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su solicitud en funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia mediante acta policial de fecha 09-06- 10, lo siguiente: “Hoy, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano J.M.A., con el fin de formular una denuncia sobre una extorsión de la cual estaba siendo víctima, por parte de unos delincuentes quienes a través de varias visitas a un taller de mecánica automotriz de su propiedad, le exigían la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes y luego los sujetos bajaron a la cantidad de Doscientos (200 Bf), semanales, a cambio de no hacerle daño a él, ni a su propiedad, indicando el denunciante que los ciudadanos, quedaron en visitarlo para el pago del dinero el día de hoy 09 de junio, por lo que inmediatamente se le recibió la denuncia y se le informó a la Superioridad, quien ordenó con la premura del caso, constituir una comisión policial integrada por los funcionarios antes mencionados, con la finalidad de realizar labores de inteligencia y esclarecer el hecho, no sin antes realizar en presencia de la victima y en las instalaciones de esta División, copias fotostáticas del dinero, conformado por Diez (10) billetes de veinte (20) Bolívares Fuertes, identificados con los seriales: E13630533; C75217944; A61757380; C43628466; E10386884; J78442057; A34821550; D15577335; B81400124; C11305788, los cuales fueron utilizados como señuelo para el pago de la extorsión, seguidamente nos trasladamos en la unidad Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Color: Dorado; Placas: 88A-ABK, hasta dicho taller mecánico el cual está ubicado en Sector La Florida, calle 19 entrando por el callejón Los Guayacanes al lado de la venta de repuestos autopartes Florida, de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad, procediendo a instalar el trabajo de inteligencia en diferentes puntos estratégicos del lugar, donde se realizaría la entrega del dinero, manteniendo constante comunicación con el ciudadano denunciante antes identificado, quien se encontraba realizando sus labores rutinarias de reparar vehículos y salir a comprar repuestos, esperando la visita de los sujetos que lo estaban extorsionando, donde siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, el ciudadano denunciante nos indicó que recibió una llamada telefónica por parte de uno de los empleados del taller de nombre J.F., quien le manifestó que visitó el taller el mismo sujeto que llegó en días anteriores a cobrar la extorsión, que estaba exigiendo el pago de la vacuna y preguntaba que si iban a pagar o no, para ver como iban a hacer y el mismo se encontraba vestido con una franela color rojo, y es de contextura delgada y ojos claros y aproximadamente 1 metro 60 centímetros de estatura, informando el denunciante que le dejó dicho al sujeto que en poco minutos llegaría al taller, procediendo el sujeto en cuestión a retirarse del lugar, no sin antes manifestar que volvería en pocos minutos y al llegar el denunciante a su taller, logramos observar que se presenta un ciudadano con características similares a las antes descritas, procediendo dicho ciudadano a acercarse al denunciante y a un empleado de dicho taller, donde observamos que recibe el dinero utilizado como señuelo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de esta institución policial, dándole captura a dicho seguidamente procedimos actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) realizándole una inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de Diez (10) billetes de veinte (20) Bolívares Fuertes, identificados con los seriales E13630533, C75217944, A61757380, C43628466, E10386884; J78442057; A34821550; D15577335; 681400124; C11305788; y un teléfono celular, marca Tim Motorola, de color negro y gris, serial M CE0168, con su sincard N° 895804120002101854, pudiendo constar en presencia del ciudadano denunciante y del empleado del taller que, el dinero incautado a dicho ciudadano coincidía con las copias fotostáticas sacadas a los referidos billetes, quien manifestó ser y llamarse : WERLIN DE J.C.H., titular de la cedula de identidad V20.579.263, hijo de Bargelia D.H. y J.M.C., de igual manera interrogamos al mencionado ciudadano con el objeto de identificar al resto de la banda deçlicada a la extorsión, así como la ubicación del vehículo identificado en la denuncia y el destino del dinero que había recibido por parte de la víctima, informándonos que un sujeto de nombre Norge, era a quien le iba hacer entrega del dinero, y que el mismo podía ser ubicado a pocas cuadras del lugar a bordo del un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent Color: Plata, placas: ABV-81N, una vez obtenida la información, procedimos rápidamente en compañía del ciudadano detenido, de la victima y del empleado del taller a trasladarnos con las medidas de seguridad del caso, hasta la direccion (sic)antes aportada, y al llegar al lugar logramos observar frente a la residencia 97A-37 del mismo sector la florida, avenida 19, diagonal a la estacion (sic) de servicio el batacazo el momento en el que parqueaban a la mencionada residencia el vehiculo Hyundai Accent anteriormente identificado en la denuncia, procediendo de inmediato a darle la voz de alto a los ocupantes bajando inmediatamente dos ciudadanos los cuales vestian (sic) para el momento el primero una chemis naranja con jeans de color azul y zapatos deportivos color blanco y el segundo una chemis color marrón con pantalón color marrón claro, el cual conducía el vehiculo y quienes fueron reconocidos, por la victima como los sujetos que en días anteriores, visitaron el taller en compañía del ciudadano con la finalidad de llevar a cabo la extorsión, motivo por el cual procedimos según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión a los ciudadanos y al vehículo, incautándole al primero quien quedo identificado como: N.L.R.B., portador de la cedula de identidad V-15.052.039, un teléfono celular, marca: LG, color azul y celeste, serial N 911CQGW0799983, y al segundo: quien quedo identificado como: E.B.J., portador de la cedula de identidad V-18.200.006, dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1)-marca: Huawei, color rojo y negro, serial: WM5PAC19B1229933, con su sincard N° 8958060001029913718, 2) marca: Soniericson, color negro, serial N° TF5AOI5YU5, con su sincard N° 895804420002534034, se observa el acta de inspección técnica, el acta de denuncia común formulada por el ciudadano J.M.A., por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual expuso: “Yo tengo un taller de mecánica, ubicado en el sector la Florida, detrás de la ferretería denominada EPA, y por la zona hay un sujeto de aproximadamente 1.60 metros de altura, como de 20 años edad, de contextura delgada, que vive al finalizar la calle, quien se me acercó el dia jueves 04 de este mes, diciéndome que hay una persona en la cárcel de sabaneta que dirige a todas las bandas del sector y tenía que pagarle una vacuna de quinientos bolívares (500 bs.) Semanales a cambio de no hacerme daño y proteger mi negocio, yo me asusté porque lo esperaban otros dos sujetos en la esquina del taller y le dije que eso era mucha plata para pagarle, yo por temor le dije que podía pagarle doscientos, posteriormente el día viernes 05 de junio se acercó nuevamente este sujeto a mi negocio, informándome que la gente que él representa en la cárcel, había aceptado la oferta de Doscientos bolívares(200BsF) semanales, en ese momento yo le dije que tenía que consultar, porque eso es una extorsión, el me dijo que no era por él, sino que la gente de la cárcel lo estaba presionando, se retiró del negoció y el día de ayer 08 de junio se presentó en un vehículo Hyundai accent, color plata, placas ABV-81N, junto a los mismos sujetos quienes en días anteriores lo esperaban en la esquina de mi taller cuando llegó a exigirme el pago de la vacuna y con quienes se retiró a pie en esa oportunidad y ayer me pregunta en presencia de un empleado del taller de nombre J.F., que si iba a pagar o no iba a pagar, para ver que iban hacer, yo les dije que estaba esperando el pago de unos trabajos de mecánica que había realizado, que me esperaran hasta hoy porque en realidad no los tenía y es por lo que el dia (sic) de hoy me traslade hasta la Division (sic) de Investigaciones Penales para formular la denuncia, por temor a la integridad de mi vida y de mi familia”, asi (sic) como el acta de ampliación de denuncia, el acta de entrevista, y el acta de cadena de custodia de evidencia, y cuyos detalle y contenido se exponen oralmente en la presente audiencia; así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha calificado el Ministerio Publico como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que evidentemente no esta prescrito, y de fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada WERLIN DE J.C.H., N.L.R.B. Y E.D.J.B. JIMENEZ, indocumentado, es autor o participe del delito antes mencionado, en perjuicio de J.M.A.. Una vez analizado todos y cada uno de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que la misma es autora o participe en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, como lo es los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y tomando en cuenta la entidad del delito por el cual ha sido imputado y la pena que podría llegarse a imponer, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en la testigo del presente delito, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos imputados WERLIN DE J.C.H., N.L.R.B. Y E.D.J.B. JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de J.M.A., de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”

    De acuerdo a lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que el Juez de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción, acta policial de fecha 9 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de denuncia y de ampliación de denuncia realizada por el ciudadano J.M.A., acta de entrevista de fecha 9 de Junio rendida por el ciudadano J.F., y el acta de cadena de custodia de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.

    Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estas Juzgadoras verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R., en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

    No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.

    Asimismo, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .

    En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas L.D.V. y A.B., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.521 y 41.049, con el carácter de Defensoras de los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., y por la Abogada EILIN M.G.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.136, con el carácter de Defensora del ciudadano WERLIN CARRASQUERO, en contra de la decisión No. 148-10, de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.M.A.; y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado en fecha 09-06-10; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas L.D.V. y A.B., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.521 y 41.049, con el carácter de Defensoras de los ciudadanos E.D.J.B. JÍMENEZ y NORGES L.R.B., y por la Abogada EILIN M.G.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.136, con el carácter de Defensora del ciudadano WERLIN CARRASQUERO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 148-10, de fecha 10 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.M.A.; y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado en fecha 09-06-10.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -274 -2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

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