Decisión nº 2868 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. N° 47.204

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de diciembre de 2010

200º y 151º

Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que por resolución de fecha 03 de agosto de 2010, este juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil declaró concluida la partición, y ordenó librar el primer cartel de subasta.

De igual modo, existe constancia en actas que en fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandante retiró dicho cartel a los fines de su publicación.

Por diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde aparece publicado el cartel de subasta, en el diario La Verdad, en fecha 12 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este tribunal instó a la parte demandante a consignar el ejemplar completo del periódico donde aparece el cartel publicado, con el propósito de agregarlo a las actas previo desglose y poder librar así el segundo cartel de subasta.

Por diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó periódico, el cual fue agregado a las actas en fecha 02 de diciembre de 2010, ordenándose a la vez librar el segundo cartel de subasta.

Expuesto lo anterior, es menester citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

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Ante esta situación, esta operadora de justicia a fin de resguardar el orden procesal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, observa:

El artículo 785 eiusdem, reza textualmente: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”.

De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-litis, observa esta juzgado que al no haberse realizado objeción alguna a la demanda incoada, se declaró concluida la presente causa, procediéndose a librar el primer cartel de subasta.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el artículo 552 del Código de instrumento normativo antes citado, el cual establece: “El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior”.

Así, cabe referir el comentario aportado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:

…Si, por el contrario, no hubo el espacio temporal entre una y otra publicación, el reclamante deberá probar el perjuicio que le ha causado tal infracción, y a partir de su constatación será cuando pueda declararse la nulidad (pas de nullité sans grief). Difícil es imaginarse que un perjuicio deviniere de la intempestividad de la publicación, ya que quien espera un segundo o tercer aviso para entenderse de un remate que le ha sido referido, puede por esa misma fuente enterarse de la fecha de la primera publicación; o acudir, sin grave esfuerzo, a la revisión del periódico en las fechas subsiguientes. Lógicamente, si la intempestividad es grosera y cubre varios días antes o después del que correspondía (como cuando se publica en el 7° o 13° en vez del 10° día), habrá un elemento grave a valorar para establecer el perjuicio que determina la nulidad

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Analizando el caso sub examine, observa esta jurisdicente que habiéndose librado el primer cartel de subasta en fecha 03 de agosto de 2010, no fue sino hasta el día 23 de septiembre de 2010 que la parte interesada consignó el ejemplar del periódico de fecha 12 de agosto de 2010 donde aparece publicado dicho cartel, instándosele a su vez consignar el ejemplar completo del periódico donde aparece publicado en fecha 24 de noviembre de 2010, siendo consignado por la parte en fecha 25 de noviembre de 2010.

De manera que, al realizar un simple cómputo desde la fecha en la cual se realizó la primera publicación hasta la actualidad, observa esta jurisdicente que ha transcurrido con creces más de diez (10) días en los términos a que se refiere el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en el artículo 206 eiusdem, se revoca el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, y se repone la causa al estado de librar el primer cartel de subasta. Líbrese cartel.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto dictado por este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2010, por resultar contrario a derecho y atentar con el orden procedimental, y se repone la causa al estado de librar primer cartel de remate. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 2868. Asimismo, se libró cartel.

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LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1

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