Decisión nº 122 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16409.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: DARZA J.V.D.T..

Demandado: D.S.T..

Apoderada judicial: LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ.

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DARZA J.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.833.766, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.559, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano D.S.T., titular de la cédula de identidad No. V.-7.627.155, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se aperturó la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado como Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Core 3.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 04 de diciembre de 2009.

En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano D.S.T., asistido por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, se dio por citado en el presente juicio, a través de Poder Apud Acta otorgado a la mencionada abogada.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 04 de marzo de 2010, la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, se opuso oportunamente a las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos:

…mi representado cancela directamente a la demandante de actas al obligación alimentaria para con su hijo, cancelando el mismo de forma directa los gastos de inscripción y pago de matricula escolar, pues el mismo es quien funge como representante del niño ante la institución educativa en la cual cursa estudios…tengo otras hijas que ameritan una serie de gastos como son: alimentos, colegio, universidad, vestido, calzado, entre otros gastos que debo proporcionarles, así como todos aquellos necesarios para coadyuvar a mantener y sostener el hogar donde habitan las mismas… De igual modo, tengo la obligación moral como hijo para procurarle el sustento y cubrir los gastos médicos y de medicamentos que amerita mi progenitora la ciudadana M.E. TERÁN…

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la oposición planteada por la parte demandada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 911 y 47, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a la ciudadana DAVIANA C.T.M. y a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre el demandado de autos y las hermanas TERÁN MARTÍNEZ.

- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente, acta de nacimiento No. 6750, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano D.S.T., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la ciudadana M.E.T..

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 15435, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano D.S.T., en contra de la ciudadana DARZA J.V.D.T., en beneficio del niño de autos, el cual fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2009.

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, formuló oposición a las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 109, de fecha 16 de noviembre de 2009.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) que haga presumir en la mente de este juzgador que los alegatos realizados en el escrito de oposición son ciertos, vale decir, no fue demostrado que el obligado haya cubierto en su totalidad los rubros atinentes de la mencionada obligación, que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral del beneficiario de autos.

Por otra parte, fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva, la existencia de otra carga familiar, y en consecuencia, el vínculo filial entre el demandado y la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien representa una erogación para éste, razón por la cual, este Juzgador, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta esta carga al momento de determinar la procedencia o no de la presente oposición.

Con respecto a la ciudadana DAVIANA C.T.M., cuya filiación con el demandado de autos fue demostrada a través del acta de nacimiento No. 911, se evidencia que la misma nació el día 18 de diciembre de 1991, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, por cuanto no fueron demostrados los extremos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, en consecuencia, este Tribunal no tomará en cuenta dicha carga familiar al momento de determinar la procedencia o no de la presente oposición.

Del mismo modo, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar, como lo es su progenitora la ciudadana M.E.T., cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento correspondiente, en tal sentido, tomando en consideración la norma establecida en el artículo 284 del Código Civil, aunado a que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no demostró que la ciudadana antes mencionada perciba ingresos que le permitan atender a la satisfacción de sus necesidades; este Juzgador la tomará en cuenta como una erogación a cargo del ciudadano D.S.T..

En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, por cuanto la labor del Juez es garantizar el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, no sólo de aquellos cuyo derecho se reclama, sino de todos los que se encuentren involucrados en el proceso, este Juzgador considera procedente la reducción de las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 16 de noviembre de 2009, tomando en consideración que no consta en actas la capacidad económica del obligado, necesaria para calcular los montos de manutención que le corresponden al niño de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor del niño de autos, no habiendo sido demostrada la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, por lo cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.T., parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010.

  2. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de noviembre de 2009; en consecuencia, se ordena retener: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano D.S.T. como Guardia Nacional al servicio del Destacamento Core 3. b) El veinte por ciento (20%) de la bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al mencionado ciudadano.

  3. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 16 de noviembre de 2009, que recaen sobre: a) El cien por cinto (100%) del beneficio de primas por hijos, juguetes y bono de útiles escolares que le pueda corresponder al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.122. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp.16409.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR