Decisión nº 116 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIncompetente Por La Materia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.328

Vista la diligencia que antecede y sus anexos, de fecha 13 de marzo de 2014, presentada por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.367, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, en la cual solicitó a este Juzgado que se declarara incompetente para conocer del presente juicio de partición de comunidad conyugal, y en consecuencia, declinara la competencia a un Tribunal de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de que las partes que integran el contradictorio procrearon un hijo que lleva por nombre D.A.T.V., que a la presente fecha es menor de edad.

En razón del pedimento formulado supra, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente demanda de partición de comunidad conyugal, y en virtud de ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DARZA VALERA y D.T., quienes contrajeron matrimonio civil el día 29 de abril de 1996, y tal vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2012.

En este orden de ideas de ideas, debe destacarse que en esa unión matrimonial, los mencionados ciudadanos procrearon un niño llamado D.A.T.V., según consta en acta de nacimiento que riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente de la causa.

Observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, a pesar de lo establecido en el literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

[…]

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (Énfasis de este Juzgado).

La citada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de demandas de partición de comunidad conyugal en la que existan adolescentes comunes bajo responsabilidad de Crianza, tal como ocurre en el caso de marras, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.

En efecto, incompetencia de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: primero, que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias por materia, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que se trate de un juicio de partición de comunidad conyugal, y que los comuneros sean mayores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal especial, en virtud del principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.

En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana DARZA VALERA, contra el ciudadano D.S.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.833.766 y 7.627.155, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.328. Lo certifico. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) marzo del año dos mil catorce (2014). La Secretaria, Abg. M.H.C..

ELUN/ajna

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