Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ UNIPERSONAL Nº 11 SALA DE JUICIO

Caracas, 06 de abril de 2009

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-009254

Demandante: DASAIRA I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.564.723.

Representante: M.D.C., en su carácter de Defensora Publica Quinta.-.

Demandado: R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.006.021.

Niña: (…), de dos (02) años de edad.

Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DASAIRA I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.564.723, actuando en beneficio de su hija, (…), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada M.D.C., en su carácter de Defensora Publica Quinta, contra el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.006.021.

En ese sentido, la ciudadana DASAIRA I.M., alega que su hija antes identificada, nació producto de su relación conyugal con el R.A.L.R., quien trabaja en el Departamento de Seguridad del Ministerio de relaciones Exteriores, ubicado en la Esquina de Carmelitas, Av. Urdaneta, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de su separación de el padre de su hija, a pesar de contar con la capacidad económica, no cumple a cabalidad con la Obligación de Manutención, y por ella no tener empleo, se ve en la obligación de acudir a su familia para solventar los problemas económicos que se presentan a diario, los cuales son cada día más graves, estimando los gastos de la niña en QUINIENTOS BOLIVARES (500.oo Bs.) mensuales, solicitando la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña, no menor a DOSCIENTOS CINCUENTA (250,oo Bs.) mensuales y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre de cada año y otra en el mes de diciembre de cada año. Pide igualmente, se dicten las medidas preventivas previstas en la artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, especialmente el Embargo de las prestaciones Sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de la Obligación de Manutención, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 01/06/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas..-

Mediante auto de fecha 22/06/2007, se ordeno oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines que remitan el estatus laboral, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe, así mismo se decreto medida de embargo cautelar sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.L.R..

En fecha 09/08/2007, el ciudadano E.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de Citación debidamente firmada y recibida demandado.-

En fecha 27/09/2007, la ciudadana secretaria levantó acta dejando constancia de la citación del demandado, con el objeto de que empezara a computarse los lapsos.

Mediante acta levantada en fecha 02/10/2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo lograr la conciliación. Igualmente el demandado no dio contestación a la demanda.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

II

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó medio probatorio, que fue recibido y admitidos por ante este despacho, el cuales se señala a continuación:

  1. -Copia Cerificada de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 147, inscrita en el folio 147, Tomo N° 1, del primer trimestre del año 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste, Dr. J.G.H.. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO a dicho documento, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DASAIRA I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.564.723, y la niña (…), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda, En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.006.021, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano R.A.L.R., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

IV

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano R.A.L.R., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

V

DE LA DECISION

En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DASAIRA I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.564.723, actuando en beneficio de su hija, (…), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada M.D.C., en su carácter de Defensora Publica Quinta, contra el ciudadano R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.006.021. En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio del la niña DARLENIS ALEXANDRA, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo Bs.) mensuales, equivalente a 28,44 % de un (01) Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,oo Bs.), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de Abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente y la adolescente de autos, así como la capacidad económica del obligado. Igualmente, quedan establecidas dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra el mes diciembre, para los gastos escolares y decembrinos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo Bs.) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención. Igualmente, deberá coadyuvar con la progenitora por partidas iguales, con los gastos eventuales médicos, escolares y otros que ocasione su hija. Asimismo, se RATIFICA la Medida de Embargo decretada en fecha 22/06/2007, sobre las prestaciones sociales del ciudadano R.A.L.R.. A tal efecto líbrese oficio al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.-

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, con el objeto que éstas puedan ejercer los recursos que la Ley concede a las misma, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de conformidad con los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 11. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

DRC/LC/Henry

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