Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de julio de 2004, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado O.I.S.G., Inpreabogado N° 24.980, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DASCA”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007660 dictada en fecha 09 de marzo de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria, al inmueble identificado como Edificio “INDUSTRIAL” Nº 205, ubicado en la calle Sur 1, esquinas de Venado a Río Parroquia S.R..

En fecha 07 de julio de 2004 se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos del caso.

El día 11 de agosto de 2004 so ordenó librar nuevo oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de septiembre de 2004 se recibió en este Tribunal el oficio Nº 341-04 de fecha 08 de septiembre de 2004 proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual informan a este Juzgado que en “el expediente contentivo de la Resolución Nº 007660 dictada por (esa) Dirección en fecha 09 de marzo de 2004, no se ha cumplido con los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a las notificación de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento”. Que una vez realizados dichos trámites el expediente solicitado sería remitido a este Tribunal.

El día 07 de abril de 2005 se ordenó librar nuevo oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en este Tribunal el oficio Nº 130-05 de fecha 15 de abril de 2005 proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual ratifican en todo su contenido el oficio Nº 341-04 de fecha 08 de septiembre de 2004 remitido a este Tribunal.

El día 21 de abril de 2006 el ciudadano A.S., en su condición de Presidente de la Compañía Anónima “DAKA, C.A”., asistido por el abogado A.J.N.T., Inpreabogado Nº 64.631, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficiara nuevamente al “Organismo competente adscrito al Ministerio de Infra-Estructura (sic) a los efectos de que le sea remitido a la brevedad posible el Expediente Administrativo que cursa por ante la instancia administrativa en el expediente Nro: 81802, ello a los efectos de que pueda por ante este Juzgado dársele el curso correspondiente a la presente causa…”.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos.

En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal el oficio Nº 204-06 de esa misma fecha proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual ratifican en todo su contenido el oficio Nº 341-04 de fecha 08 de septiembre de 2004 remitido a este Tribunal.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que en el expediente administrativo signado con el Nº 81.802 llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, “aparece al folio 56, auto, manuscrito original, fechado 06 de mayo de 2003 dirigido al ciudadano Director de Inquilinato, suscrito por la ciudadana N.g.M., con cédula de identidad Nº 3.550.527, mediante el cual consigna, en copia fotostática simple autorización otorgada, en reunión privada, por los ciudadanos: I.R.d.M., A.R.Q., Atilia R.Q., V.R.T., A.R.d.R., Casmira R.d.V., Vicenza Vurcho de Scali, Pascuale R.L.G., Francesaca Fracchiolla de Rocco y D.R.F., en donde autorizan a la solicitante para la tramitación de la regulación de alquiler de un inmueble propiedad de los precitados ciudadanos”. Autorización ésta que cursa a los folios 54 y 55 del expediente administrativo.

Que la representación otorgada por simple designación debe, sin la menor duda ser contenida en documento original y no en copia fotostática simple tal como sucede en el presente caso, de allí que la solicitante no representa a los verdaderos interesados y por tanto carece de interés personal, legítimo y directo para solicitar la regulación de alquileres en nombre de la sucesión de V.A.R.F.. Que en la copia fotostática simple no se aprecia con claridad las firmas de algunos autorizantes, ni de su número de cédula de identidad, más aún en el expediente administrativo no hay constancia de la autoridad administrativa de haber tenido en su presencia el documento original y ante ello dejar la certificación correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el acto administrativo impugnado inobservó esta disposición de Ley e inició y concluyó el procedimiento administrativo en ausencia de los interesados y de su representación debida y legalmente acreditada, es decir, la facultad discrecional de la Administración no se ajustó a derecho.

Que el Informe de avalúo a los fines de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios no consideró en su totalidad a los efectos de fijar el justo valor del inmueble objeto de regulación, los criterios establecidos en la norma respecto a:

  1. - El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario. 2.- El valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación. 3.- Los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años; que por otro lado el Informe de avalúo establece que se trata de un galpón con una superficie de 435,63 mt2 con una construcción de más de cincuenta (50) años, ubicado en S.R., la cual es una parroquia con un alto índice delictual, situación que afecta la explotación económica del inmueble arrendado al trabajar menos horas de las habituales, trabajar a puertas cerradas y tomar en fin una serie de medidas para evitar ser blanco del hampa, es un hecho social que debe ser considerado por la Administración al establecer la regulación de alquileres, circunstancia que no fue apreciada en el procedimiento de avalúo.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se declare nula de toda nulidad la Resolución Nº 007660 dictada en fecha 09 de marzo de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura contenida en el expediente Nº 81.802.

III

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 17 de septiembre de 2007 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 26 de abril de 2007, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado O.I.S.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DASCA”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007660 dictada en fecha 09 de marzo de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal del recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 17 de septiembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP: 04-716/Milton.

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